Articulo 2 Normas para la...ernacional

Articulo 2 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «solicitud de protección internacional» o «solicitud»: la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o por un apátrida que pueda presumirse que persigue obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria;

2) «solicitante»: todo nacional de un tercer país o apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya adoptado una resolución definitiva;

3) «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del solicitante que se encuentren en el territorio del mismo Estado miembro durante la tramitación de la solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros:

a) el cónyuge del solicitante o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato equivalente al de las parejas casadas;

b) los hijos menores o los hijos adultos dependientes de las parejas mencionadas en la letra a), o del solicitante, siempre que no estén casados y con independencia de si son hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional; se considera que un menor no está casado siempre que, sobre la base de una evaluación individual, su matrimonio no se habría ajustado al Derecho nacional aplicable de haberse celebrado en el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta, en particular, la edad legal para contraer matrimonio;

c) cuando el solicitante es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del solicitante, incluido un hermano adulto, ya sea con arreglo al Derecho o la práctica del Estado en cuestión; se considera que un menor no está casado siempre que, sobre la base de una evaluación individual, su matrimonio no se habría ajustado al Derecho nacional aplicable de haberse celebrado en el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta, en particular, la edad legal para contraer matrimonio;

4) «menor»: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de dieciocho años;

5) «menor no acompañado»: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto que sea su responsable, ya sea con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de dicho menor, incluido el que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

6) «condiciones de acogida»: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de conformidad con la presente Directiva;

7) «condiciones materiales de acogida»: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación, ropa y artículos de higiene personal, proporcionados en especie, en forma de asignaciones financieras, en vales, o como combinación de los tres, así como una asignación para gastos diarios;

8) «asignación para gastos diarios»: la asignación proporcionada periódicamente a los solicitantes para permitirles disfrutar de un grado mínimo de autonomía en su vida cotidiana proporcionada como importe monetario, en vales, en especie o como una combinación de los tres, siempre que dicha asignación incluya un importe monetario;

9) «internamiento»: el confinamiento de un solicitante por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación;

10) «centro de acogida»: cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes;

11) «riesgo de fuga»: la existencia, en un caso concreto, de circunstancias y motivos específicos basados en criterios objetivos definidos por el Derecho nacional para pensar que un solicitante podría darse a la fuga;

12) «fuga»: la acción por la cual el solicitante deja de estar a disposición de las autoridades administrativas o judiciales competentes, por ejemplo, porque abandona el territorio del Estado miembro sin el permiso de las autoridades competentes por motivos que no escapan al control del solicitante;

13) «representante»: la persona física u organización, incluidas las autoridades públicas, nombrada por las autoridades competentes, con las capacidades y competencias necesarias, incluidas las relativas al tratamiento y a las necesidades específicas de los menores, para representar y asistir a un menor no acompañado y actuar en su nombre, según proceda, con el fin de salvaguardar el interés superior y el bienestar general de dicho menor no acompañado de modo que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que se derivan de la presente Directiva;

14) «solicitante con necesidades de acogida particulares»: un solicitante que requiera condiciones o garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que se derivan de la presente Directiva.