Articulo 2 Museos

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Artículo 2. Museos y colecciones.

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1. Son museos, a efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente, al servicio de la sociedad, que adquieren, conservan, investigan, comunican, difunden y exhiben, para fines de estudio, educación y contemplación, objetos, conjuntos y colecciones de valor arqueológico, histórico, artístico, etnográfico, natural, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

No se consideran museos las bibliotecas, archivos, filmotecas e instalaciones culturales similares.

2. Son colecciones los conjuntos de bienes culturales, con una ligazón de contenido, técnica o época, conservados por una persona física o jurídica que no reúnen todos los requisitos que la Ley establece para los museos.

3. La posesión de bienes culturales que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se regirá por la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria y, en lo no previsto por ésta, por la Ley de Patrimonio Histórico Español.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-11-2001 en vigor desde 29-11-2001