Articulo 2 Mercados de criptoactivos
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a toda persona física o jurídica y a determinadas empresas que participen en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos o que presten servicios relacionados con los criptoactivos en la Unión.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) las personas que presten servicios de criptoactivos exclusivamente a sus empresas matrices, a sus propias filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;
b) el liquidador o administrador que intervenga en el marco de un procedimiento de insolvencia, excepto a los fines del artículo 47;
c) el BCE, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuando actúen en su condición de autoridad monetaria, y otras autoridades públicas de los Estados miembros;
d) el Banco Europeo de Inversiones y sus filiales;
e) la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;
f) las organizaciones internacionales públicas.
3. El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que sean únicos y no fungibles con otros criptoactivos.
4. El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que se consideren:
a) instrumentos financieros;
b) depósitos, incluidos los depósitos estructurados;
c) fondos, excepto si se consideran fichas de dinero electrónico;
d) posiciones de titulización en el contexto de una titulización, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;
e) productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva;
f) productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones;
g) planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) o de la Directiva 2009/138/CE;
h) productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor;
i) un producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo (29);
j) sistemas de seguridad social a los que les sean de aplicación los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 (30) y (CE) n.º 987/2009 (31) del Parlamento Europeo y del Consejo.
5. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la AEVM, a efectos del apartado 4, letra a), del presente artículo, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 sobre las condiciones y los criterios para la consideración de los criptoactivos como instrumentos financieros.
6. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.
- Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023