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Articulo 2 Medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias

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Artículo 2. Modificación del Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 noviembre.

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El Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Consejerías competentes.

Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias y a la Consejería competente en materia forestal el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de incendios forestales.»

Dos. El apartado 4 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«4. La estructura funcional, sistemas de identificación y de alerta y procedimientos operativos de las Agrupaciones de Defensa Forestal se adecuarán a las normas que, en su caso, establezca la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias y a las que resulten de los Planes de Emergencia por Incendios Forestales.»

Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Para colaborar en la prevención y la lucha contra los incendios forestales, los Municipios cuyo término municipal se halle incluido total o parcialmente en Zona de Peligro promoverán la formación de Grupos Locales de Pronto Auxilio, integrados por personas físicas que, reuniendo los requisitos de selección, formación y adiestramiento que establezca la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, se ofrezcan a participar de forma voluntaria, altruista y sin ánimo de lucro en las tareas que se les asignen con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento y en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales, siempre que en los últimos cinco años previos a su participación no hayan sido sancionados por delitos o infracciones administrativas graves o muy graves en materia medioambiental.

2. La Consejería competente en materia de protección civil y emergencias fomentará la creación de grupos de voluntarios entre los componentes de las asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza u otras personas interesadas, que deberán reunir análogos requisitos a los establecidos para los integrantes de los Grupos Locales de Pronto Auxilio.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«2. A los efectos de la adscripción prevista en el apartado anterior, las Agrupaciones, Grupos u organizaciones equivalentes deberán acreditar documentalmente ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que corresponda los siguientes requisitos:

a) Sistema de identificación y distintivos.

b) Persona responsable o interlocutor con la Administración y medio de contacto o localización.

c) Estructura funcional y sistema operativo o protocolo de actuación.

d) Disposición de medios personales con especificación, en su caso, de los currículos individuales a los efectos de la asignación de tareas.

e) Disposición de medios materiales, especificando su localización.

f) En su caso, disposición de medios de transporte de personas o material.»

Cinco. El apartado 4 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«4. Por resolución de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, los días de quema podrán distribuirse por términos municipales, con las especificaciones complementarias que se consideren necesarias.»

Seis. El artículo 18 queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Procedimiento común de autorización.

1. En la solicitud de autorización, cuyo modelo será aprobado por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma, se indicará el término municipal, situación y accesos de la finca, superficie de quema o localización y cantidad de los residuos a quemar, incluyendo su delimitación sobre el Mapa Topográfico de Andalucía 1:10.000, el día y hora de ejecución, los datos identificativos del titular del terreno y los del responsable de la operación de quema y finalmente los medios y medidas de control del fuego en evitación de su extensión más allá del área autorizada de quema.

2. La solicitud, deberá tener entrada en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía con una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha de ejecución prevista, o cumplir con los criterios definidos mediante orden para el registro de la misma.

3. La persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía autorizará o no la quema solicitada mediante resolución motivada, que será notificada al menos con 5 días naturales de antelación al día señalado para la misma, entendiéndose autorizada en defecto de dicha notificación.

4. En toda quema deberá procederse a la exhibición de la autorización correspondiente, a requerimiento de los Agentes encargados de la vigilancia del cumplimiento de las normas medioambientales.

Cuando lo aconsejen las circunstancias sobrevenidas o no se acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas, los Agentes de la autoridad o funcionarios que tengan reconocida dicha condición y estuvieran presentes en el acto de la quema podrán ordenar su interrupción.

5. La persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante resolución motivada en circunstancias sobrevenidas, podrá revocar o suspender la autorización, notificándolo al interesado al menos con 24 horas de antelación al día y hora previsto para la quema.»

Siete. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«1. Para la utilización de calderas de destilación y hornos de carbón y piconeo ubicados en terrenos forestales o en la Zona de Influencia Forestal deberá solicitarse, con una antelación mínima de treinta días, la autorización de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.»

Ocho. El apartado 3 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

«3. De las actuaciones realizadas se dará cuenta a la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía antes del 1 de junio de cada año y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde su realización.»

Nueve. El artículo 27 queda redactado como sigue:

«1. En las Zonas de Peligro y durante las Épocas de Peligro medio y alto, el uso del fuego para la quema de rastrojos, pastos, residuos, carboneo o para cualquier otra actividad agraria deberá comunicarse con carácter previo a la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. La comunicación prevista en el apartado anterior se realizará con una antelación mínima de diez días, debiendo incluir el término municipal, la situación y accesos de la finca, la extensión aproximada a quemar o la ubicación y cantidad de los residuos objeto de quema, el día y la hora previstos para la realización de la misma, los datos de identificación del titular de la finca, los del responsable de la operación y la declaración expresa de cumplimiento de las normas contempladas en el presente Capítulo.

3. El interesado comunicará a todos los propietarios colindantes la realización de la quema con 48 horas de antelación a la misma.

4. La persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante resolución motivada, podrá prohibir la realización de la quema, lo que deberá ser notificado al interesado al menos con 24 horas de antelación a la fecha prevista para su ejecución.

5. La acreditación documental de las comunicaciones a la Administración y propietarios colindantes será exhibida a requerimiento de los agentes de la autoridad o funcionarios a los que se reconozca tal condición que se personen en el acto de la quema.»

Diez. El apartado 3 del artículo 29 queda redactado como sigue:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación, la autorización para la instalación de vertederos de residuos urbanos estará condicionada al cumplimiento de las previsiones contenidas en los dos apartados anteriores, así como a las que resulten de las instrucciones técnicas que pudieran aprobarse por la persona titular Consejería competente en materia de protección civil y emergencias. Estas previsiones deberán incluirse como condicionado en la correspondiente medida de prevención ambiental.»

Once. El apartado 3 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

«3. La elaboración del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía corresponderá a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, debiendo ser sometido a información pública y audiencia de las Corporaciones Locales y entidades sociales, y será aprobado por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 5/1999, de 29 de junio

Doce. El apartado 3 del artículo 32 queda redactado del siguiente modo:

«3. Para su aprobación requerirá informe preceptivo de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que se emitirá en el plazo de un mes, transcurrido el cual, sin la evacuación del mismo, el informe se entenderá favorable.»

Trece. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias la gestión y liquidación de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales en vía voluntaria.»

Catorce. El apartado 1 del artículo 46 queda redactado como sigue:

«1. Para promover el logro de los objetivos de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, la Consejería competente en materia forestal y la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, podrán adoptar las siguientes medidas incentivadoras:

a) Subvenciones, incluidas las de intereses y primas de seguros, que podrán alcanzar hasta el 75% de la inversión.

b) Anticipos reintegrables.

c) Créditos.

d) Apoyo técnico y aportación de material de extinción de incendios.

e) Cualquier otra que en desarrollo de la citada Ley se establezca.»