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Articulo 2 Medidas de control para la importación de aparatos eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores procedentes de terceros países

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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1. Este real decreto se aplicará, en las importaciones procedentes de terceros países:

a) A los AEE incluidos en las categorías que se establecen en el anexo I en lo relativo a las restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas.

b) A los AEE contemplados en el anexo II, así como a todo tipo de pilas, acumuladores y baterías, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso recogidos de manera indicativa en el anexo III, en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las obligaciones respecto del Registro Integrado Industrial.

2. Este real decreto no se aplicará, en lo relativo a las restricciones de sustancias peligrosas en AEE a:

a) Los aparatos necesarios para la protección de los intereses esenciales de seguridad del Estado y defensa nacional, incluidas las plataformas, sistemas de armas, municiones y en general cualquier material de guerra destinado a fines específicamente militares.

b) Los aparatos destinados a ser enviados al espacio.

c) Los aparatos específicamente diseñados y que deban instalarse como parte de otro tipo de aparatos que no estén incluidos o no pertenezcan al ámbito de aplicación de este real decreto, que puedan cumplir su función sólo si forman parte de dichos aparatos y que sólo puedan ser sustituidos por los mismos aparatos específicamente diseñados.

d) Las herramientas industriales fijas de gran envergadura.

e) Las instalaciones fijas de gran envergadura.

f) Los medios de transporte de personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas que no estén homologados.

g) La maquinaria móvil no de carretera facilitada exclusivamente para usos profesionales.

h) Los productos sanitarios implantables activos.

i) Los paneles fotovoltaicos previstos para ser utilizados en un sistema diseñado, ensamblado e instalado por profesionales para su uso permanente en un emplazamiento definido, destinados a la producción de energía solar para aplicaciones públicas, comerciales, industriales y residenciales.

j) Los aparatos específica y exclusivamente diseñados para fines de investigación y desarrollo, puestos a disposición únicamente en un contexto interempresas.

k) Órganos de tubos.

3. Este real decreto no se aplica, en el ámbito de supervisión del cumplimiento de las obligaciones respecto del Registro Integrado Industrial a:

a) Los AEE siguientes:

1.º Los aparatos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad nacional, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares;

2.º Los aparatos que estén diseñados e instalados específicamente como parte de otro tipo de aparato excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, que solo puedan cumplir su función si forman parte de estos aparatos;

3.º Las bombillas de filamento;

4.º Aparatos concebidos para ser enviados al espacio;

5.º Herramientas industriales fijas de gran envergadura;

6.º Instalaciones fijas de gran envergadura, excepto los equipos que no estén específicamente concebidos e instalados como parte de dichas instalaciones;

7.º Medios de transporte para personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas no homologados;

8.º Maquinaria móvil no de carretera destinada exclusivamente a un uso profesional;

9.º Aparatos específicamente concebidos con los únicos fines de investigación y desarrollo, que están destinados en exclusiva a un uso profesional;

10.º Productos sanitarios, incluidos los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, cuando se prevea que dichos productos serán infecciosos antes del final de su ciclo de vida, y productos sanitarios implantables activos.

b) Las pilas, acumuladores y baterías utilizados:

1.º En equipos ligados a la protección de los intereses esenciales de seguridad de España, armas, municiones y material de guerra, pero sí se aplicará, en productos no destinados a fines específicamente militares.

2.º En equipos destinados a ser enviados al espacio.

4. Se eximen de la obligación de notificación y, consecuentemente, del correspondiente control, todas las operaciones que tengan por objeto mercancías desprovistas de carácter comercial, según lo indicado en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión.