Articulo 2 Límites de emi... carretera

Articulo 2 Límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. El presente Reglamento se aplica a todos los motores que entran dentro de las categorías establecidas en el artículo 4, apartado 1, que estén instalados o destinados a ser instalados en máquinas móviles no de carretera y, en lo que respecta a los límites de emisión de gases y partículas contaminantes de estos motores, a dichas máquinas móviles no de carretera.

2. El presente Reglamento no se aplica a los siguientes tipos de motores:

a) motores de propulsión de vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

b) motores de propulsión para tractores agrícolas y forestales tal como se definen en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 167/2013;

c) motores de propulsión de vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

d) motores de máquinas estacionarias;

e) motores de buques marinos que necesiten un certificado de navegación marítima o de seguridad válido;

f) motores tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y que no entran en su ámbito de aplicación;

g) motores de propulsión o con fines auxiliares de embarcaciones de navegación interior cuya potencia neta sea inferior a 19 kW;

h) motores de embarcaciones tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

i) motores de aeronaves tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1321/2014 de la Comisión (19);

j) motores de vehículos recreativos, salvo motos de nieve, vehículos todo terreno y vehículos de asientos yuxtapuestos;

k) motores de vehículos y máquinas utilizados o destinados a ser utilizados exclusivamente en competiciones;

l) motores de bombas portátiles de lucha contra incendios tal como se definen y regulan por la norma europea sobre bombas portátiles de lucha contra incendios (20);

m) modelos a escala reducida o reproducciones a escala reducida de vehículos o máquinas fabricados con fines recreativos a una escala inferior a la original y que tengan una potencia neta inferior a 19 kW.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-09-2016 en vigor desde 06-10-2016