Articulo 2 Inversiones exteriores

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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1. El presente real decreto resultará de aplicación a las inversiones exteriores directas; se consideran inversiones exteriores directas las realizadas en España procedentes del extranjero y las realizadas en el extranjero procedentes de España.

2. Las disposiciones de este real decreto se entenderán sin perjuicio de los regímenes especiales que afecten a las inversiones extranjeras en España en aquellos sectores con regulación específica. En tales casos y, sin perjuicio de lo previsto en este real decreto, las inversiones se ajustarán a los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable.

3. Con independencia de la clase de aportación en la que se materialicen las inversiones exteriores, los cobros y pagos derivados de las operaciones, inversiones o transacciones reguladas por este real decreto se efectuarán conforme a los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y sus disposiciones de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-07-2023 en vigor desde 01-09-2023