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Articulo 2 Integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía

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Artículo 2. Definiciones

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A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «información privilegiada»: la información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiere directa o indirectamente a uno o varios productos energéticos al por mayor, y que, de hacerse pública, podría afectar de manera apreciable a los precios de dichos productos energéticos al por mayor.

A efectos de la presente definición se entenderá por «información»:

a) la información que deba hacerse pública obligatoriamente conforme a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2019/943 y (CE) n.º 715/2009, incluidas las directrices y los códigos de red adoptados en virtud de dichos Reglamentos;

b) la información relacionada con la capacidad y la utilización de instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o de gas natural, o relacionada con la capacidad y la utilización de instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no de dichas instalaciones;

c) la información que deba revelarse obligatoriamente de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o de un Estado miembro, de las reglas de mercado, y de los contratos o usos del mercado mayorista de la energía de que se trate, en la medida en que exista probabilidad de que esta información tenga un efecto significativo sobre los precios de los productos energéticos al por mayor;

c bis) la información que sea comunicada por un participante en el mercado o por otras personas que actúen en su nombre, a un proveedor de servicios que negocie en el mercado en nombre del participante en el mercado, relativa a las órdenes pendientes del participante en el mercado sobre productos energéticos al por mayor, que sea de carácter concreto y se refiera directa o indirectamente a uno o varios productos energéticos al por mayor, y

d) cualquier otra información que, con toda probabilidad, un participante razonable en el mercado utilice para basar su decisión de realizar una transacción o de emitir una orden para realizar operaciones en relación con un producto energético al por mayor.

Se considerará que la información es de carácter concreto si indica una serie de circunstancias que existen o que pueda esperarse razonablemente que vayan a existir, o indica un acontecimiento que ha ocurrido o que pueda esperarse razonablemente que vaya a ocurrir, y si es lo suficientemente específica como para permitir extraer una conclusión respecto al posible efecto de esa serie de circunstancias o de ese acontecimiento sobre los precios de los productos energéticos al por mayor. La información podría considerarse información de carácter concreto si se refiere a un proceso prolongado que tenga por objeto inducir o que dé lugar a circunstancias particulares o a un acontecimiento particular, incluidas circunstancias o acontecimientos futuros, y también si se refiere a las etapas intermedias de ese proceso que estén vinculadas con que se induzcan o se materialicen tales circunstancias o acontecimientos futuros.

Una etapa intermedia de un proceso prolongado tendrá la consideración de información privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la información privilegiada mencionados en el párrafo primero de la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, se considerará que la información está directa o indirectamente relacionada con un producto energético al por mayor si tiene un posible efecto en la demanda, la oferta o los precios de un producto energético al por mayor, o en las expectativas de la demanda, la oferta o los precios de un producto energético al por mayor.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, la información que, de hacerse pública, podría afectar de manera apreciable a los precios de los productos energéticos al por mayor se entiende como la información que un participante razonable en el mercado probablemente utilizaría para basar su decisión o decisiones de una negociación sobre productos energéticos al por mayor;

2) «manipulación del mercado»:

a) la realización de cualquier operación o la emisión, modificación o retirada de cualquier orden de negociación o cualquier otra conducta relacionada con productos energéticos al por mayor:

i) que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor,

ii) que fije o pueda fijar, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor en un nivel artificial, a menos que la persona que hubiese realizado la operación o emitido la orden de negociación demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha operación u orden de negociación se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o

iii) que emplee un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor;

b) la divulgación de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor, incluida la divulgación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que los divulgó supiera o debiera haber sabido que la información era falsa o engañosa.

En aquellos casos en que se divulgue información para fines periodísticos o de creación artística, dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, a menos que:

i) dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada divulgación de información, o

ii) la revelación o divulgación se lleve a cabo con la intención de engañar al mercado respecto a la oferta, la demanda o el precio de productos energéticos al por mayor,

o

c) la transmisión de información falsa o engañosa o el suministro de datos falsos o engañosos en relación con un índice de referencia cuando la persona que efectuó la transmisión o el suministro de los datos supiera o debiera haber sabido que eran falsos o engañosos, o cualquier otra conducta que dé lugar a la manipulación del cálculo de un índice de referencia.

La manipulación del mercado puede referirse a la conducta de una persona jurídica o, de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, a la conducta de una persona física que participe en la decisión de llevar a cabo actividades por cuenta de la persona jurídica afectada;

3) «tentativa de manipulación del mercado»:

a) la realización de cualquier transacción, la emisión de cualquier orden para realizar operaciones o la adopción de cualquier otra medida relacionada con un producto energético al por mayor con intención de:

i) proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor,

ii) fijar el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor a un nivel artificial, a menos que la persona que haya efectuado la transacción o emitido la orden para realizar operaciones demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha transacción u orden se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o

iii) emplear un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un producto energético al por mayor,

o

b) la divulgación de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, con intención de proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor;

4) «productos energéticos al por mayor»: los siguientes contratos y productos derivados, con independencia del lugar y del modo en que sean negociados:

a) contratos de suministro de electricidad o de gas natural, también de GNL, cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, o contratos de suministro de electricidad que puedan dar lugar a una entrega en la Unión como resultado del acoplamiento único diario e intradiario;

b) productos derivados relacionados con la electricidad o el gas natural producidos, negociados o entregados en la Unión o productos derivados relacionados con la electricidad que puedan dar lugar a una entrega en la Unión como resultado del acoplamiento único diario e intradiario;

c) contratos relacionados con el transporte de electricidad o gas natural en la Unión;

d) productos derivados relacionados con el transporte de electricidad o gas natural en la Unión;

e) contratos relacionados con el almacenamiento de electricidad o gas natural en la Unión;

f) productos derivados relacionados con el almacenamiento de electricidad o gas natural en la Unión;

No se considerarán productos energéticos al por mayor los contratos de suministro y distribución de electricidad o gas natural destinados a su utilización por clientes finales. No obstante, se considerarán productos energéticos al por mayor los contratos de suministro y distribución de electricidad o gas natural destinados a clientes finales con una capacidad de consumo superior al umbral establecido en el punto 5, párrafo segundo;

5) «capacidad de consumo»: el consumo de electricidad o gas natural de un cliente final en caso de plena utilización de su capacidad de producción. Abarca el consumo total de dicho cliente en tanto que entidad económica independiente, en la medida en que el consumo se produzca en mercados con precios al por mayor interrelacionados.

A efectos de la presente definición el consumo en plantas separadas con una capacidad de consumo inferior a 600 GWh anuales y bajo el control de una entidad económica única no se tendrá en cuenta en la medida en que dichas plantas no ejerzan una influencia conjunta sobre los precios en el mercado mayorista de la energía por estar situados en distintos mercados geográficos de referencia;

6) «mercado mayorista de la energía»: cualquier mercado de la Unión en el que se negocien productos energéticos al por mayor;

7) «participante en el mercado»: cualquier persona, incluidos los gestores de las redes de transporte, los gestores de las redes de distribución, los gestores de los almacenamientos y los gestores de la red de GNL, que realice transacciones, incluida la emisión de órdenes para realizar operaciones, en uno o varios mercados mayoristas de la energía;

8) «persona»: toda persona física o jurídica;

8 bis) «persona que gestiona o ejecuta operaciones a título profesional»: persona que a título profesional recibe y transmite órdenes o ejecuta transacciones en relación con productos energéticos al por mayor;

9) «autoridad financiera competente»: una autoridad competente designada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 596/2014

10) «autoridad reguladora nacional»: una autoridad reguladora nacional designada de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (10) o con el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (11);

11) «gestor de la red de transporte»: el gestor de la red de transporte definido en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72/CE y en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/73/CE;

11 bis) «gestor de la red de distribución»: un gestor de la red de distribución tal como se define en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2009/73/CE y en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2019/944;

11 ter) «gestor de los almacenamientos»: un gestor de almacenamientos tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2009/73/CE o un gestor de una "instalación de almacenamiento de energía" tal como se define en el artículo 2, punto 60 de la Directiva (UE) 2019/944;

11 quater) «gestor de la red GNL»: un estor de la red GNL tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2009/73/CE;

12) «empresa matriz»: la empresa matriz definida en los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (12);

13) «empresa conexa»: una sucursal u otra empresa en la que se posea una participación, o una empresa vinculada por alguna relación a otra empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

14) «distribución de gas natural»: la distribución de gas natural definida en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2009/73/CE;

15) «distribución de electricidad»: la distribución de electricidad definida en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2009/72/CE;

16) «mecanismo registrado para la comunicación de datos» o «RRM» (por sus siglas en inglés): persona jurídica autorizada en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, para la comunicación o para proporcionar el servicio de comunicación a la Agencia de los datos de detalle de las operaciones, incluidas las órdenes para realizar operaciones, y datos fundamentales, en su propio nombre o en nombre de los participantes en el mercado;

17) «plataforma de información privilegiada» o «IIP» (por sus siglas en inglés): persona autorizada en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de gestión de una plataforma para la divulgación de información privilegiada y su comunicación a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado;

18) «negociación algorítmica»: negociación, incluida la negociación de alta frecuencia, de productos energéticos al por mayor en la que un algoritmo informático determina automáticamente los parámetros concretos de las órdenes para realizar operaciones como, por ejemplo, si introducir o no la orden, o el momento, el precio, la cantidad de la orden o el modo en que se gestionará la orden tras el envío, con limitada o nula intervención humana, no incluyéndose los sistemas que únicamente se utilicen para el envío directo de las órdenes a uno o varios mercados organizados, para el procesamiento de órdenes que no determinan ningún parámetro de negociación, para la confirmación de órdenes o para el tratamiento posnegociación de las transacciones ejecutadas;

19) «acceso electrónico directo»: acuerdo por el que un miembro, participante o cliente de un mercado organizado permite a otra persona utilizar su código de negociación para que esta pueda transmitir órdenes directamente al mercado organizado, por vía electrónica, para realizar operaciones relacionadas con un producto energético al por mayor, incluidos los acuerdos que impliquen que una persona utilice la infraestructura informática del miembro, participante o cliente, o cualquier sistema de conexión proporcionado por este, para transmitir las órdenes para realizar operaciones (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no sea utilizada (acceso patrocinado);

20) «mercado organizado»: mercado bursátil de energía, bróker o agencia de intermediación de energía, plataforma de asignación de capacidad energética o cualquier otro sistema o instalación en el que interactúan los intereses de compra o de venta sobre productos energéticos al por mayor de múltiples terceros. de manera que pueda resultar en una transacción;

21) «libro de órdenes»: todos los detalles de los productos energéticos al por mayor ejecutados en un mercado organizado, incluidas las órdenes casadas y no casadas, así como las órdenes generadas por el sistema y acontecimientos de su ciclo de vida;

22) «índice de referencia»: un índice tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), que se utiliza como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un producto energético al por mayor o un contrato sobre un producto energético al por mayor, o para determinar el valor de un producto energético al por mayor;

23) «negociación de GNL»: ofertas de compra, ofertas de venta o transacciones, incluidas, entre otras, las que se producen de manera extrabursátil o en un mercado organizado, para la compra o la venta de GNL:

a) que especifiquen entrega en la Unión;

b) que tengan como resultado entrega en la Unión, o

c) en las que una contraparte regasifique el GNL en una terminal de la Unión;

24) «datos del mercado de GNL»: registros de las ofertas de compra, las ofertas de venta o de las operaciones para la negociación de GNL con la correspondiente información;

25) «participante en el mercado de GNL»: toda persona física o jurídica, independientemente de su lugar de constitución o domicilio, que participe en la negociación de GNL;

26) «estimación del precio del GNL»: la determinación de un precio de referencia diario para la negociación de GNL de conformidad con una metodología establecida por la Agencia;

27) «índice de referencia del GNL»: la determinación de un diferencial entre la estimación diaria del precio del GNL y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas para el mes siguiente en el TTF establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V.

(*6) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).