Articulo 2 Indicaciones g... agrícolas

Articulo 2 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 2. Definiciones

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1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «vino»: los productos contemplados en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

b) «bebida espirituosa»: una bebida espirituosa en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/787;

c) «etiquetado»: con respecto a todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el etiquetado tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011;

d) «fase de producción»: cualquier fase de producción, incluida la producción de materia prima, o de transformación, preparación o envejecimiento, hasta el punto en que el producto esté preparado para comercializarse en el mercado;

e) «operador»: toda persona física o jurídica que realice actividades sujetas a una o varias obligaciones establecidas en el pliego de condiciones;

f) «producto transformado»: un producto transformado tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra o), del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

g) «organismo delegado»: un organismo delegado tal como se define en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/625 que certifique el cumplimiento del pliego de condiciones en el caso de los productos designados mediante indicaciones geográficas o especialidades tradicionales garantizadas;

h) «término genérico»: el nombre de un producto que, pese a referirse al lugar, región o país donde el producto se produjera o comercializara originalmente, se haya convertido en el nombre común de un producto en la Unión;

i) «denominación de variedad vegetal»: una designación de una determinada variedad que sea de uso común o que haya sido aceptada oficialmente en un catálogo nacional o de la Unión de conformidad con las Directivas 2002/53/CE (22), 2002/55/CE (23) o 2008/90/CE (24) del Consejo o con el Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo (25), en la lengua o lenguas en que sea usada o esté incluida en la lista en la fecha de solicitud de inscripción en el registro de la indicación geográfica de que se trate;

j) «denominación de raza animal»: el nombre de una raza incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) que figure en los libros genealógicos o en los registros genealógicos. En el caso de las especies no incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, se entenderá como tal el nombre de una raza que figure en libros genealógicos o registros genealógicos con arreglo al Derecho nacional. Dicho nombre figurará en la lengua o lenguas en que esté incluido en la lista en la fecha de solicitud de inscripción en el registro de la indicación geográfica de que se trate;

k) «nomenclatura combinada»: la nomenclatura de mercancías establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2658/87.

2. A los efectos del título II, se entenderá por:

a) «pliego de condiciones»: el documento mencionado en:

i) el artículo 94 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en el caso del vino,

ii) el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/787 en el caso de las bebidas espirituosas,

iii) el artículo 49 del presente Reglamento en el caso de los productos agrícolas;

b) «documento único»: el documento que resume el pliego de condiciones y mencionado en:

i) el artículo 95 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en el caso del vino,

ii) el artículo 23 del Reglamento (UE) 2019/787 en el caso de las bebidas espirituosas,

iii) el artículo 50 del presente Reglamento en el caso de los productos agrícolas.

3. A efectos del capítulo 2 del título III, se entenderá por «tradicional» y «tradición» un uso histórico demostrado del nombre por parte de los productores en una comunidad durante un período de tiempo que permita la transmisión entre generaciones. Ese período debe ser de al menos treinta años y el uso mencionado podrá incluir las modificaciones que sean necesarias por cambios en materia de higiene, seguridad y otras prácticas pertinentes.