Articulo 2 Flota pesquera

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Artículo 2. Definiciones.

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Serán de aplicación las definiciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y las definiciones de las características de los buques de pesca contenidas en el Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, por el que se definen las características de los buques de pesca.

Igualmente, a los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Armador o armadora: quien, siendo o no la persona propietaria, lleva a cabo la explotación de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la actividad pesquera en su propio nombre y bajo su responsabilidad.

b) Buque auxiliar: cualquier buque o embarcación inscrito en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que participe en labores de apoyo para la explotación comercial de los recursos pesqueros, así como de acuicultura, incluyendo las embarcaciones necesarias para las labores llevadas a cabo para la extracción de coral rojo, algas, erizos, percebes, poliquetos, navaja y similares, siempre y cuando dichas embarcaciones no estén equipados para la explotación comercial de los recursos pesqueros.

c) Buque de pesca: cualquier buque o embarcación, con independencia de su tamaño, equipado o utilizado para la explotación comercial de los recursos pesqueros, inscrito en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras.

d) Capacidad pesquera: el arqueo de un buque, expresado en GT (arqueo bruto) y su potencia expresada en kW, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre Política Pesquera Común.

e) Persona propietaria de un buque: persona física, o jurídica que figure como tal en la sección de buques del Registro de Bienes Muebles.

f) Censo equivalente: es el censo por modalidad de pesca y caladero que, por sus características, permite considerar a los buques pertenecientes al mismo como susceptibles de ser aportados como baja principal o baja adicional en un expediente de entrada de capacidad de un buque del censo para el que se considera equivalente.

g) Buque irregular: aquél cuya capacidad real, en términos de arqueo GT o potencia, sea diferente a la que figura en los registros oficiales, sin que esta variación sea debida a una obra, cambio de motor o modificación técnica de motor autorizada conforme a lo dispuesto en el presente real decreto.