Articulo 2 Etiquetado de ...n agrícola

Articulo 2 Etiquetado de bebidas espirituosas, utilización de sus nombres en etiquetado de otros productos, protección de las indicaciones geográficas y utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola

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Artículo 2. Definición y requisitos de las bebidas espirituosas

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A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por bebida espirituosa una bebida alcohólica que cumpla los requisitos siguientes:

a) está destinada al consumo humano;

b) posee cualidades organolépticas particulares;

c) tiene un grado alcohólico volumétrico mínimo de 15 %, excepto en el caso de las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de la categoría 39 del anexo I;

d) ha sido producida:

i) bien directamente utilizando, por separado o en combinación, cualquiera de los métodos siguientes:

- la destilación, en presencia o no de aromas o productos alimenticios sápidos, de productos fermentados,

- la maceración o procedimientos similares de materias vegetales en alcohol etílico de origen agrícola, destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas, o en una combinación de estos,

- la adición, por separado o en combinación, al alcohol etílico de origen agrícola, a destilados de origen agrícola o a bebidas espirituosas de cualquiera de los siguientes productos:

- aromas utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1334/2008,

- colorantes utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1333/2008,

- otros ingredientes autorizados utilizados de conformidad con los Reglamentos (CE) n.º 1333/2008 y (CE) n.º 1334/2008,

- sustancias edulcorantes,

- otros productos agrícolas,

- productos alimenticios; o bien

ii) añadiendo, por separado o en combinación, a una bebida espirituosa cualquiera de los siguientes productos:

- otras bebidas espirituosas,

- alcohol etílico de origen agrícola,

- destilados de origen agrícola,

- otros productos alimenticios;

e) no queda incluida en los códigos NC 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207.

f) en caso de que su la producción se haya añadido agua destilada, desmineralizada, permutada o suavizada:

i) la calidad del agua cumple la Directiva 98/83/CE del Consejo (15) y la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16); y

ii) el grado alcohólico de la bebida espirituosa, después de la adición de agua, sigue correspondiendo al grado alcohólico volumétrico mínimo establecido en la letra c) del presente artículo o en la categoría correspondiente de bebida espirituosa establecida en el anexo I.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-05-2019 en vigor desde 24-05-2019