Articulo 2 Disposiciones ... y al FEMP

Articulo 2 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 2. Definiciones

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A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador": las metas y los objetivos compartidos que guían la actuación de los Estados miembros y de la Unión, expuestos en las Conclusiones adoptadas por el Consejo Europeo del 17 de junio de 2010 como anexo I ("Nueva estrategia europea para el empleo y el crecimiento. Principales objetivos de la UE"), en la Recomendación del Consejo, de 13 de julio de 2010 (21), y en la Decisión 2010/707/UE del Consejo (22), así como toda revisión de esas metas y esos objetivos compartidos;

2) "marco político estratégico": un documento o un conjunto de documentos elaborados a escala nacional o regional que fijan un número limitado de prioridades coherentes establecidas sobre la base de datos fehacientes y un marco temporal para la aplicación de dichas prioridades y que puede incluir un mecanismo de seguimiento;

3) "estrategia de especialización inteligente": las estrategias de innovación nacionales o regionales que establecen prioridades para crear una ventaja competitiva mediante el desarrollo y el ajuste de los propios puntos fuertes en materia de investigación e innovación a las necesidades comerciales con el fin de abordar las oportunidades emergentes y los avances del mercado de forma coherente, evitando la duplicación y la fragmentación de esfuerzos; una estrategia de especialización inteligente puede adoptar la forma o incluirse en un marco de política estratégica nacional o regional en materia de investigación e innovación (I + i);

4) "normas específicas de los Fondos": las disposiciones establecidas en o sobre la base de la tercera o la cuarta parte del presente Reglamento o un reglamento específico o genérico que rija uno o varios de los Fondos EIE a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1, o enumerados en él;

5) "programación": el proceso de organización, toma de decisiones y asignación de recursos financieros en varias etapas, con la participación de los socios y de conformidad con el artículo 5, destinado a ejecutar, con carácter plurianual, la acción conjunta de la Unión y de los Estados miembros a fin de alcanzar los objetivos de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador;

6) "programa": el "programa operativo" contemplado en la tercera o la cuarta parte del presente Reglamento y en el Reglamento del FEMP, y el "programa de desarrollo rural" contemplado en el Reglamento del Feader;

7) "zona del programa": la zona geográfica a la que se aplica un programa específico o, en el caso de un programa que se aplica a más de una categoría de región, la zona geográfica que corresponde a cada categoría distinta de región;

8) "prioridad" en la segunda y cuarta parte del presente Reglamento: el "eje prioritario" al que se refiere la tercera parte del presente Reglamento para el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión y la "prioridad de la Unión" a la que se refiere el Reglamento del FEMP y el Reglamento del Feader;

9) "operación": un proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos seleccionados por la autoridades de gestión del programa de que se trate, o bajo su responsabilidad, que contribuyan a alcanzar los objetivos de una o varias prioridades; en el contexto de los instrumentos financieros, constituyen la operación las contribuciones financieras de un programa a instrumentos financieros y la subsiguiente ayuda financiera proporcionada por dichos instrumentos financieros;

10) "beneficiario": un organismo público o privado o una persona física responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones, y:

a) en el contexto de los regímenes de ayuda estatal, el organismo que recibe la ayuda, salvo cuando la ayuda por empresa sea inferior a 200 000 EUR, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate puede decidir que el beneficiario es el organismo que otorga la ayuda, sin perjuicio de lo establecido en los Reglamentos (UE) nº 1407/2013 (*), (UE) nº 1408/2013 (**) y (UE) nº 717/2014 (***) de la Comisión, y

b) en el contexto de los instrumentos financieros contemplados en el título IV de la segunda parte del presente Reglamento, el organismo que ejecuta el instrumento financiero o, en su caso, el fondo de fondos;

(*) Reglamento (UE) nº 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).

(**) Reglamento (UE) nº 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).

(***) Reglamento (UE) nº 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).

11) "instrumentos financieros": los instrumentos financieros tal como se definen en el Reglamento Financiero, salvo que se disponga de otra manera en el presente Reglamento;

12) "destinatario final": una persona jurídica o física que recibe la ayuda financiera de un instrumento financiero;

13) "ayuda de Estado": aquella que entra en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE y que, a efectos del presente Reglamento, se considerará que incluye también la ayuda de minimis en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión (23), el Reglamento (CE) n.º 1535/2007 de la Comisión (24) y el Reglamento (CE) n.º 875/2007 de la Comisión (25);

14) "operación finalizada": aquella que ha concluido materialmente o se ha ejecutado íntegramente y con respecto a la cual los beneficiarios han abonado todos los pagos relacionados y han percibido la correspondiente contribución pública;

15) "gasto público": toda contribución pública a la financiación de operaciones que tienen su origen en el presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales, el presupuesto de la Unión relacionado con los Fondos EIE, el presupuesto de organismos de Derecho público o el presupuesto de asociaciones de autoridades públicas u organismos de Derecho público, y a los efectos de determinar el porcentaje de cofinanciación de los programas o prioridades del FSE, puede incluir los recursos financieros aportados colectivamente por empresarios y trabajadores;

16) "organismo de Derecho público": todo organismo que se rija por el Derecho público en el sentido del artículo 1, punto 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y toda agrupación europea de cooperación territorial (AECT) establecida de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), con independencia de que la AECT se considere un organismo de Derecho público o un organismo de Derecho privado en virtud de las disposiciones nacionales de aplicación pertinentes;

17) "documento": todo medio impreso o electrónico que contenga información relevante en el contexto del presente Reglamento;

18) "organismo intermedio": todo organismo público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión o de certificación, o que desempeñe funciones en nombre de tal autoridad en relación con las operaciones de ejecución de los beneficiarios;

19) "estrategia de desarrollo local participativo": un conjunto coherente de operaciones cuyo fin es satisfacer objetivos y necesidades locales, y que contribuyen a la realización de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, diseñado y puesto en práctica por un grupo de acción local;

20) "acuerdo de asociación": un documento elaborado por un Estado miembro, con participación de socios de conformidad con el enfoque de una gobernanza en varios niveles, en el que se expone la estrategia de ese Estado miembro, las prioridades y disposiciones para utilizar los Fondos EIE de una manera eficaz y eficiente para perseguir la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y que la Comisión aprueba tras evaluarlo y dialogar con el Estado miembro de que se trate;

21) "categoría de regiones": la categorización de una región como "región menos desarrollada", "región en transición" o "región más desarrollada" de conformidad con el artículo 90, apartado 2;

22) "solicitud de pago": la solicitud de pago o la declaración de gastos presentada por el Estado miembro a la Comisión;

23) "BEI": el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones o cualquier filial del Banco Europeo de Inversiones;

24) "asociaciones público-privadas": modalidades de colaboración entre organismos públicos y el sector privado cuya finalidad es facilitar la inversión en proyectos de infraestructura o en otros tipos de operaciones por las que se prestan servicios públicos mediante reparto de los riesgos y puesta en común de competencias del sector privado, o bien fuentes de capital complementarias;

25) "operación de asociación público-privada": una operación que se ejecuta o que se prevé ejecutar en el marco de una estructura de asociación público-privada;

26) "cuenta de garantía bloqueada": una cuenta bancaria que se rige por un acuerdo escrito entre una autoridad de gestión, o un organismo intermedio, y el organismo que ejecute un instrumento financiero o, en caso de una operación de asociación público-privada, un acuerdo escrito entre un organismo público beneficiario y el socio privado, aprobado por la autoridad de gestión o un organismo intermedio, y creada especialmente para mantener fondos que deben abonarse después del período de subvencionabilidad, en el caso de un instrumento financiero, o durante el período de subvencionabilidad y/o después del período de subvencionabilidad, en el caso de una operación de asociación público-privada, exclusivamente a los efectos establecidos en el artículo 42, apartado 1, letra c), y apartados 2 y 3, y el artículo 64, o una cuenta bancaria creada en unos términos que ofrezcan garantías equivalentes sobre los pagos con cargo a los fondos;

27) "fondo de fondos": un fondo constituido con el objetivo de aportar ayuda de un programa o programas a varios instrumentos financieros. Cuando los instrumentos financieros se ejecuten a través de un fondo de fondos, se considerará al organismo que lo ejecuta único beneficiario en el sentido del punto 10 del presente artículo;

28) "pyme": una microempresa o una pequeña o mediana empresa tal como se define en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (28);

29) "ejercicio contable": a efectos de la tercera y la cuarta parte, el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, excepto en el caso del primer ejercicio contable del período de programación, con respecto al cual significa el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto y el 30 de junio de 2015; el último ejercicio contable estará comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024;

30) "ejercicio financiero": a efectos de la tercera y la cuarta parte, el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre;

31) "estrategia macrorregional": un marco integrado que deberá ser aprobado por el Consejo y, en su caso, refrendado por el Consejo Europeo, que puede recibir ayudas, entre otros, de los Fondos EIE, con objeto de abordar desafíos comunes a los que se enfrenta una zona geográfica determinada en relación con Estados miembros y terceros países situados en la misma zona geográfica y que, por tanto, se benefician de una cooperación reforzada que contribuye al logro de la cohesión económica, social y territorial;

32) "estrategia de cuenca marítima": un marco estructurado de cooperación en relación con una zona geográfica determinada, desarrollado por las instituciones de la Unión, los Estados miembros, sus regiones y, en su caso, terceros países que compartan una cuenca marítima; la estrategia de cuenca marítima tiene en cuenta las particularidades geográficas, climáticas, económicas y políticas de la cuenca marítima;

33) "condición ex ante aplicable": un factor crítico concreto y predefinido con precisión, que constituye un requisito previo necesario para la consecución eficaz y eficiente de un objetivo específico de una prioridad de inversión o de una prioridad de la Unión, y guarda una relación directa y auténtica con dicha consecución e incide directamente en ella;

34) "objetivo específico": resultado al que contribuye una prioridad de inversión o una prioridad de la Unión en un contexto nacional o regional particular, mediante acciones o medidas emprendidas dentro de tal prioridad;

35) "recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE" y "recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE": recomendaciones relativas a los desafíos estructurales que es apropiado abordar mediante inversiones plurianuales que entran directamente en el ámbito de aplicación de los Fondos EIE con arreglo a lo establecido en los Reglamentos específicos relativos a los Fondos;

36) "irregularidad": todo incumplimiento del Derecho de la Unión o del Derecho nacional relativo a su aplicación, derivado de un acto u omisión de un operador económico que participa en la ejecución de los Fondos EIE, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a este una partida de gasto injustificado;

37) "operador económico": toda persona física o jurídica, u otra entidad, que participe en la ejecución de subvenciones procedentes de los Fondos EIE, con excepción de un Estado miembro que ejerza sus prerrogativas como autoridad pública;

38) "irregularidad sistémica": toda irregularidad, que puede ser de carácter recurrente, con alta probabilidad de producirse en tipos similares de operaciones, derivada de una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de un sistema de gestión y control, en particular el hecho de no establecer procedimientos adecuados de conformidad con el presente Reglamento y con las normas específicas de los Fondos;

39) "deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control": a efectos de la aplicación de los Fondos y del FEMP en la cuarta parte, toda deficiencia que requiera mejoras sustanciales en el sistema, que exponga a los Fondos y al FEMP a un riesgo importante de irregularidades, y cuya existencia es incompatible con un dictamen de auditoría sin reservas sobre el funcionamiento del sistema de gestión y control.