Articulo 2 Carreteras de Asturias

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Artículo 2. Concepto de carreteras

Vigente

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1. A los efectos de esta Ley, se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos a motor.

2. No tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta Ley.

a) Las calles y vías de la red interior de un núcleo de población urbano o rural siempre que no tengan la condición de tramo urbano o travesía.

b) Las nuevas vías de carácter netamente urbano que sean ejecutadas por los Ayuntamientos u otras entidades urbanizadoras en desarrollo del planeamiento urbanístico vigente.

c) Las pistas forestales y los caminos rurales al servicio de explotaciones o instalaciones, no destinadas fundamentalmente al tráfico general de vehículos a motor, sin perjuicio de lo dispuesto, por lo que se refiere a los caminos rurales, en el artículo 5.3 de esta Ley.

d) Los caminos de servicio, de titularidad pública o privada, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.

3. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica.

En este caso habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la legislación de expropiación forzosa a efectos de indemnización.

4. Las carreteras son uno de los soportes básicos de la accesibilidad al territorio, y por tanto del desarrollo regional, debiendo proporcionar unas condiciones adecuadas de seguridad vial y proyectarse y construirse en las mejores condiciones de respeto al medio ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2006 en vigor desde 13-12-2006