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Articulo 2 bis Obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero

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Artículo 2 bis. Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

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1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 29 bis de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa sobre cuentas financieras abiertas en aquéllas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que, en cada caso, resulte de aplicación.

2. Respecto de las cuentas a que se refiere el apartado anterior, y en atención a la normativa sobre asistencia mutua, las instituciones financieras deberán identificar la residencia o en su caso la nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. Dicha identificación se realizará conforme a lo que se disponga mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

3. La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asistencia mutua y, en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo, de las personas citadas en el apartado anterior.

4. Mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos se aprobará el correspondiente modelo de declaración.

(NOTA: La obligación de información regulada en este artículo será exigible por primera vez en el momento que así se establezca en la norma de asistencia mutua que resulte de aplicación.)

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