Articulo 2 Autorización ambiental integrada
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada:
a) La construcción, montaje, explotación o traslado de las instalaciones a las que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y el anejo en él referenciado, que se vayan a ejecutar o instalar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) La modificación sustancial de las instalaciones o parte de las mismas anteriormente mencionadas.
2. Igualmente, están sometidas a autorización ambiental integrada aquellas instalaciones que se encuentren operativas y que a causa de una modificación superen los umbrales establecidos en el anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, para algunas de las categorías de instalaciones.
3. Quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada las instalaciones o partes de las mismas mencionadas en el apartado 1 que sirvan exclusivamente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
4. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, no procederá el sometimiento a ulteriores trámites preventivos de carácter ambiental previos a la ejecución de la actividad, sin perjuicio de que se lleven a cabo las comprobaciones que resulten necesarias durante dicha ejecución y con anterioridad al inicio de la actividad, para comprobar la adecuación a las condiciones establecidas en dicha autorización.
- Artículo modificado por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.
(BOJA de 16-02-2024) en vigor desde 16-03-2024