Articulo 198 Infancia y Adolescencia

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Artículo 198.- Causas de cese de la tutela de la diputación foral.

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1.- La tutela cesará, automáticamente, por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

a) El acceso a la mayoría de edad o emancipación.

b) La concesión a la persona menor de edad del beneficio de la mayor edad.

c) La resolución administrativa dictada como consecuencia del cese de las circunstancias que motivaron la medida.

d) La resolución judicial firme que constituya la adopción o la tutela ordinaria o que dicte el cese de la situación de desamparo.

e) La resolución administrativa dictada con ocasión del traslado permanente o prolongado de la residencia de la persona menor al territorio de otra comunidad autónoma, siempre y cuando la entidad pública de protección de menores competente en la comunidad autónoma de destino haya dictado una resolución sobre la declaración de la situación de desamparo y haya asumido su tutela o la medida de protección correspondiente, o entienda que ya no hay que adoptar medidas de protección de acuerdo con la situación de la persona menor. En estos casos se procederá al traslado del expediente de protección de la persona menor de edad a la entidad pública de la comunidad autónoma de destino.

f) La resolución administrativa dictada por una diputación foral con ocasión del traslado permanente o prolongado de la residencia de la persona menor a otro territorio histórico de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En estos casos se procederá en los mismos términos que se establecen en la letra precedente.

g) La constatación fehaciente de que la persona menor de edad se ha trasladado voluntariamente a otro país, sin perjuicio de que la diputación foral interponga la correspondiente denuncia con anterioridad al cese de la tutela.

h) El transcurso de doce meses desde que la persona menor de edad ha abandonado voluntariamente el centro de protección y se encuentra en paradero desconocido, sin perjuicio de que la diputación foral interponga la correspondiente denuncia con anterioridad al cese de la tutela.

i) La muerte o declaración de fallecimiento de la persona sometida a tutela.

2.- La diputación foral podrá revocar de oficio, en cualquier momento, la declaración de la situación de desamparo y decidir el retorno de la persona menor de edad con sus personas progenitoras o representantes legales, siempre y cuando se constate la desaparición de las causas o el cambio en las circunstancias que motivaron su declaración y la asunción de la tutela, y se valore que es lo más beneficioso para su interés superior.

3.- Asimismo, podrá realizar dicha revocación a instancia de quienes tengan suspendido el ejercicio de la patria potestad o de la tutela ordinaria, cuando lo soliciten en el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declaró, o, transcurrido el mencionado plazo, a instancia del Ministerio Fiscal, siempre y cuando se den los mismos presupuestos indicados en el apartado anterior.

4.- En cualquier caso, si las personas titulares de la patria potestad o la tutela ordinaria viven separadas y se constata que solo una de ellas reúne las condiciones adecuadas para asumir el cuidado de la persona protegida, se mantendrá la declaración de la situación de desamparo, sin perjuicio de procederse inmediatamente a la delegación de guarda con carácter provisional a favor de quien reúna tales condiciones, en tanto esta tramite, en el marco de un proceso civil o penal, o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, las acciones judiciales correspondientes a las medidas de guarda y custodia de la persona menor de edad declarada en situación de desamparo. Antes de procederse a la delegación de guarda deberá oírse a la persona menor de edad, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años.

5.- Al amparo del artículo 158 del Código Civil, las diputaciones forales podrán instar ante la autoridad judicial la modificación de las medidas de guarda y custodia, y de los términos de estas, en favor de una de las personas titulares de la patria potestad o la tutela ordinaria.

6.- Las resoluciones de cese de tutela se notificarán al Ministerio Fiscal, a la persona menor de edad que haya estado sujeta a tutela y a las personas que estén legitimadas para oponerse a ella, sin perjuicio de la imposibilidad de oponerse transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 194 de esta ley.