Articulo 195 Infancia y Adolescencia

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Artículo 195.- Procedimiento de urgencia para la declaración preventiva de desamparo.

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1.- Las diputaciones forales podrán declarar preventivamente el desamparo, siguiendo un procedimiento de urgencia, en los siguientes casos:

a) Cuando existan antecedentes de situaciones graves de desprotección en la familia u otros indicios de peligro inminente y grave para la integridad física o psíquica de la persona menor.

b) Cuando exista el riesgo de fuga u ocultación de la persona menor por parte de la familia, o si tales indicios se han constatado en la fase de instrucción y hacen indispensable una intervención inmediata y sin demora para garantizar su interés superior.

c) Cuando concurra cualquier otra causa que exija una intervención urgente y que haga necesaria la separación del núcleo familiar.

d) Cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas que revistan una gravedad elevada, que deberán estar debidamente acreditadas, incluidos los casos de fuerza mayor que así lo aconsejen y justifiquen.

2.- A los efectos anteriores, no será preciso realizar los trámites previstos para el procedimiento ordinario de declaración de desamparo, con excepción del trámite consistente en oír y escuchar a la persona menor; asimismo, podrá no realizarse este último cuando concurran circunstancias que determinen que ello perjudicaría a su interés superior.

3.- El órgano competente, de modo inmediato y tras oír y escuchar a la persona menor, dictará, siempre que se encuentre suficientemente acreditada, una resolución administrativa que declarará la situación de desamparo, asumirá la tutela y adoptará provisionalmente cuantas medidas sean necesarias para asegurar la asistencia a la persona menor.

4.- La resolución que se adopte será notificada al Ministerio Fiscal, así como a las personas representantes legales y a la persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, en un plazo de 48 horas.

5.- Con posterioridad, la tramitación del expediente continuará de conformidad con lo establecido para el procedimiento ordinario, o, en su caso, se iniciará su tramitación, si no se ha hecho antes, hasta que se dicte la resolución administrativa definitiva, en el sentido que se expresa en el apartado siguiente. A tal efecto, el plazo máximo de resolución será el que se determina en el artículo 193.6 de esta ley.

6.- Cumplidos todos los trámites, el órgano competente dictará resolución administrativa que, o bien confirmará la situación de desamparo y, en tal caso, adoptará las medidas consideradas más convenientes según la valoración realizada, o bien declarará la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas provisionales que se hayan adoptado y el archivo del expediente. En este último supuesto, si se observa una situación de riesgo leve o moderado, el caso se derivará al servicio social municipal correspondiente para que adopte las medidas que estime más adecuadas.