Articulo 193 Infancia y Adolescencia

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Artículo 193.- Resolución.

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1.- Sobre la base de dicha propuesta, el órgano competente para resolver dictará una resolución administrativa que declarará la situación de desamparo de la persona menor y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y siguientes del Código Civil, la asunción de la tutela por ministerio de la ley, así como las medidas de protección que correspondan.

2.- Asimismo, cuando no proceda declarar la situación de desamparo pero se considere oportuna la adopción de medidas de protección, la resolución administrativa que se dicte deberá dejar constancia de dichas circunstancias y recoger las medidas concretas que correspondan.

3.- En el caso de que, conforme a la normativa aprobada por la diputación foral competente, corresponda a las personas representantes legales de la persona menor de edad el pago de las cuantías económicas previstas en concepto de alimentos, deberá determinarse en la misma resolución administrativa la cuantía concreta que se debe abonar y su periodicidad.

4.- Excepcionalmente, y siempre y cuando concurran causas debidamente justificadas, la declaración de desamparo podrá realizarse sobre el concebido o la concebida. En estos casos, los efectos de la resolución por la que se declare el desamparo y la asunción de la tutela se demorarán hasta la fecha del nacimiento, y la resolución surtirá efectos desde ese momento.

5.- Toda resolución administrativa que declare la situación de desamparo y la asunción de la tutela se notificará al Ministerio Fiscal, así como a las personas representantes legales y a la persona menor de edad afectada, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, en un plazo de 48 horas. Siempre que resulte posible, además de por escrito, esta notificación deberá comunicarse de forma presencial, y deberá informarse a las personas afectadas, de modo claro y comprensible, de cuáles son las causas que han dado lugar a la situación de desamparo y de los efectos que conlleve la declaración de dicha situación.

6.- El plazo máximo de resolución será de seis meses, a contar desde la fecha de recepción del caso en el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia o, en su caso, a contar desde la fecha en que se tenga conocimiento de que concurren circunstancias susceptibles de determinar el desamparo, y podrá prorrogarse de forma motivada por un plazo máximo de otros tres meses en aquellos casos cuyas particulares características hagan inviable su resolución en el tiempo legalmente establecido al efecto.

7.- Transcurrido este plazo, se producirá la caducidad, salvo que el procedimiento se paralice por causa no imputable a la persona interesada. En este caso, interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

8.- En todo caso, la resolución que declare la situación de desamparo y la asunción de la tutela deberá contener los motivos de la intervención, así como los posibles efectos de las decisiones y medidas adoptadas.

9.- Contra la resolución administrativa que declare la situación de desamparo, las personas que ostenten un interés legítimo y directo podrán interponer los recursos administrativos pertinentes conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en su caso, formular oposición a aquella en la jurisdicción civil conforme a lo establecido en el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.