Articulo 190 Infancia y Adolescencia

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Artículo 190.- Instrucción del procedimiento.

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1.- Iniciado el procedimiento, la entidad pública de protección de menores solicitará informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales municipales, pero también, si se estima necesario, a otras personas profesionales de los siguientes ámbitos:

a) Servicios sociales.

b) Ámbito educativo; en particular, al tutor o la tutora escolar.

c) Ámbito sanitario; en particular, al médico o médica de familia, al pediatra o a la pediatra, o al médico o médica de salud mental.

d) Ámbito policial; en particular, a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, a la Ertzaintza y a la Policía local.

2.- Las personas profesionales a quienes se solicite un informe deberán transmitir por escrito los datos e informaciones necesarias y suficientes de las que dispongan para garantizar la calidad y la eficacia de las intervenciones. En todo caso, la información que se facilite deberá estar focalizada en el tipo y carácter de la información que se solicita en relación con la persona menor de edad o, incluso, con su entorno familiar o social, así como en la finalidad para la que se solicita.

3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la entidad pública de protección de menores procederá a realizar las siguientes actuaciones en la tramitación del procedimiento:

a) Informar a los organismos y profesionales que colaboren en la detección y valoración de una situación de desprotección de las líneas generales de su evolución, dentro de los límites exigidos por el deber de reserva y siempre que no resulte improcedente dicha comunicación.

b) Oír y escuchar a la persona menor en los términos previstos en el artículo 26 de esta ley, salvo que no sea posible o no convenga a su interés, en cuyo caso podrá conocerse su opinión a través de personas que, por su profesión y relación de especial confianza con ella, puedan transmitirla objetivamente.

c) Oír a las personas representantes legales de la persona menor, siempre que sea posible.

d) Oír a cuantas otras personas puedan aportar información sobre la situación de la persona menor y sobre su familia o las personas que la atiendan.

e) Prestar la atención inmediata que pueda precisar la persona menor de edad, adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen pertinentes.

f) Informarle a la persona menor, en función de su capacidad de entendimiento, del estado en que se encuentra el procedimiento que le concierne, e informar igualmente a las personas representantes legales.

g) Recoger el conjunto de la información referida a la persona menor en expediente individual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de esta ley.