Articulo 19 Transportes urbanos

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Artículo 19. Transportes regulares temporales.

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1. El establecimiento de servicios regulares temporales de transporte requerirá un acuerdo previo del Ayuntamiento, en el que se establecerán las condiciones de la prestación. En este acuerdo deberá justificarse la necesidad de dicho establecimiento por no existir un servicio regular permanente de uso general que pueda servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate o porque las necesidades de transporte que hayan de atenderse reúnan requisitos de especificidad que recomienden un servicio independiente.

2. El título que habilita para la prestación de estos servicios de transporte será la autorización administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-1999 en vigor desde 28-01-1999