Articulo 19 Título ejecut...impugnados

Articulo 19 Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados

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Artículo 19. Normas mínimas para la revisión en casos excepcionales

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1. Además de los artículos 13 a 18, sólo podrá certificarse una resolución como título ejecutivo europeo si el deudor puede solicitar, conforme a la legislación del Estado miembro de origen, la revisión de la resolución, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) i) que el documento por el que se incoa el procedimiento o un documento equivalente o, en su caso, la citación para una vista se hubiere notificado a través de uno de los métodos establecidos en el artículo 14, y

ii) la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,

o

b) que el deudor no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, siempre, en ambos casos, que actuare con prontitud.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros permitan el acceso a la revisión de la resolución en condiciones más ventajosas que las mencionadas en el apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2004 en vigor desde 21-01-2005