Articulo 19 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Articulo 19 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales

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Artículo 19. Uso de calderas, hornos y trabajo en colmenas.

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1. Para la utilización de calderas de destilación y hornos de carbón y piconeo ubicados en terrenos forestales o en la Zona de Influencia Forestal deberá solicitarse, con una antelación mínima de treinta días, la autorización de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. Con el mismo plazo de antelación deberá solicitarse autorización para la utilización del fuego en el castrado de colmenas, salvo que se utilice ahumador, supuesto en el que queda prohibido vaciar el contenido del mismo o sus restos sobre el terreno.

3. En la solicitud se indicará como mínimo la ubicación o, si fuera móvil, la programación de los emplazamientos, de calderas, hornos o colmenas, indicando las fechas en que esté prevista su instalación en cada localización.

4. La Delegación Provincial deberá dictar resolución en el plazo de quince días, a contar desde la fecha del registro de la solicitud, entendiéndose favorable de no notificarse la misma en dicho plazo.

5. Para el desarrollo de estas actividades, salvo trabajo en colmenas con ahumador, será necesaria la ejecución de un cortafuegos perimetral, desprovisto de vegetación herbácea y arbustiva hasta suelo mineral, de una anchura mínima de 8 metros; la existencia de una vigilancia permanente durante los períodos de combustión; y la disposición de los medios materiales de autoprotección destinados a sofocar la caldera u horno así como el incendio que pudiera producirse.