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Articulo 19 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 19. Establecimiento de épocas de veda.

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1. Corresponde a la Consejería competente en materia de pesca establecer dentro de las aguas interiores del litoral andaluz, las medidas específicas que sean precisas con el fin de establecer épocas de veda, tanto fijas como estacionales, dirigidas a la conservación de especies pesqueras de interés comercial en épocas de mayor reproducción o alevinaje, en aplicación del artículo 6 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

2. El establecimiento de épocas de veda podrá venir acompañado del establecimiento de zonas marítimas protegidas, con el fin de recuperar las poblaciones de determinadas especies marinas, o en el marco de un plan específico de pesca.