Articulo 19 Patrimonio de Madrid
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Artículo 19. Infracciones y sanciones.

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1. Las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que, por dolo o negligencia, causen daños en los bienes o derechos de la Comunidad de Madrid o los usurparen de cualquier forma, incurrirán en infracción administrativa grave.

La infracción será sancionada con una multa, cuyo importe se establecerá entre el valor del perjuicio ocasionado o de lo usurpado y el doble del mencionado valor.

2. Si la persona a que se refiere el apartado anterior tuviere encomendada, por cualquier título, la posesión, gestión o administración de dichos bienes, el importe de la multa podrá ascender hasta el triple del valor de lo usurpado o de los daños ocasionados.

3. En los mismos supuestos, las personas ligadas a la Comunidad de Madrid por una relación funcionarial, laboral o profesional, y que tengan a su cargo la gestión de los bienes o derechos a que se refiere esta ley, serán sancionadas con una multa, cuyo importe podrá ascender al cuádruplo del valor de lo usurpado o de los daños causados, sin perjuicio de otras sanciones procedentes en aplicación de la legislación sobre la función pública.

4. Con independencia de esas sanciones, los causantes del daño o usurpación estarán obligados a reparar el daño y restituir lo que hubieren sustraído.

5. El incumplimiento de los deberes descritos en el apartado 2 del artículo anterior, así como lo previsto en el apartado 3 del artículo 12, constituirá una infracción leve que podrá ser sancionado con multa no superior a 499.158 pesetas (3.000 euros).

6. Para graduar la multa, se atenderá a la entidad económica del daño o de la usurpación, a la reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad del infractor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2001 en vigor desde 03-09-2001