Articulo 19 Ordenación Fa... I Balears

Articulo 19 Ordenación Farmacéutica de I. Balears

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Artículo 19.

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1. Las distancias mínimas entre oficinas de farmacia no podrán ser inferiores a 250 metros medidos desde el punto central de la fachada en la que se halle ubicada la puerta de acceso al público de las oficinas de farmacia. De existir más de una fachada que disponga de puerta de acceso al público, se tomará como referencia el de la fachada que resulte más cercana a la farmacia o al centro sanitario respecto de los que se realice la medición.

2. La distancia prevista en el apartado anterior deberá ser observada, asimismo, respecto a los hospitales, los centros de salud, las unidades básicas de salud (UBS) y los puntos de atención continuada (PAC) de titularidad pública, que estén en funcionamiento, en proyecto o en fase de construcción. Se entiende que la fase de proyecto se inicia con la aprobación del proyecto por parte de la Administración una vez supervisado éste, en su caso. En ese supuesto, la distancia se medirá hasta el centro del vano de la puerta de acceso al recinto exterior del edificio. Si hubiera más de una puerta de acceso, hasta el centro del vano de la puerta más próxima a la oficina de farmacia. En el caso de no existir un recinto exterior, la medición se realizará hasta el centro del vano de la puerta o las puertas de acceso de usuarios al edificio, quedando descartadas las puertas de emergencias, de servicios o de acceso de vehículos.

3. Lo dispuesto en el punto precedente en relación a la distancia entre oficinas de farmacia y cualquier tipo de centro sanitario de titularidad pública no es aplicable a los núcleos de población que no excedan de 1.500 habitantes y dispongan tan sólo de una unidad básica de salud, punto de atención continuada o centro de salud y una única oficina de farmacia.

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