Articulo 19 Obligaciones ... la madera

Articulo 19 Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

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Artículo 19. Sanciones

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1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dicho régimen.

2. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y podrán incluir, entre otras medidas

a) multas proporcionales al perjuicio medioambiental, al valor de la madera o de los productos de la madera de que se trate y a las pérdidas fiscales y a los perjuicios económicos resultantes de la infracción, calculándose la cuantía de dichas multas de forma que los infractores se vean efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de las infracciones que hayan cometido, sin perjuicio del derecho legítimo a ejercer una profesión, e incrementándose gradualmente dicha cuantía por comisión reiterada de infracciones graves;

b) la incautación de la madera y de los productos de la madera de que se trate;

c) la suspensión inmediata de la autorización de actividad comercial.

3. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión y la informarán sin demora de cualquier modificación posterior de las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2010 en vigor desde 02-12-2010