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Articulo 19 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 19. Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria

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1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida desde el momento en que formulen su solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1348.

2. Los Estados miembros garantizarán que las condiciones materiales de acogida y la atención sanitaria recibida de conformidad con el artículo 22 proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice su subsistencia y la protección de su salud física y psíquica y respete los derechos que les confiere la Carta.

Los Estados miembros garantizarán que el nivel de vida adecuado a que se refiere en el párrafo primero se mantenga en la situación específica de los solicitantes con necesidades de acogida particulares, así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

3. Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones materiales de acogida a condición de que los solicitantes carezcan de medios suficientes para tener un nivel de vida adecuado mencionado en el apartado 2.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen, o contribuyan a sufragar, los costes de las condiciones materiales de acogida cuando dichos solicitantes tengan medios suficientes para ello, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes de la atención sanitaria recibida cuando dichos solicitantes tengan medios suficientes para ello, salvo cuando la atención sanitaria se preste gratuitamente a los nacionales de dichos Estados miembros.

5. Cuando resulte que un solicitante tenía medios suficientes para cubrir los costes de las condiciones materiales de acogida o de la atención sanitaria recibida de conformidad con el apartado 4 en el momento en que se le proporcionó un nivel de vida adecuado, los Estados miembros podrán exigir al solicitante el reembolso de los costes de las condiciones materiales de acogida o de la atención sanitaria.

6. Cuando evalúen los recursos de un solicitante, cuando le exijan sufragar o contribuir a sufragar los costes de las condiciones materiales de acogida y de la atención sanitaria recibida o cuando le exijan el reembolso de conformidad con el apartado 5, los Estados miembros respetarán el principio de proporcionalidad. También tendrán en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares.

7. Cuando los Estados miembros proporcionen las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo de dichos niveles. A este respecto, los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes un trato menos favorable que a los nacionales, en particular, cuando la ayuda material se preste total o parcialmente en especie o cuando dichos niveles, aplicados a los nacionales, tengan por objeto garantizar un nivel de vida superior al requerido para los solicitantes con arreglo a la presente Directiva.