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Articulo 19 Medidas de Reforma del Sistema Financiero

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Artículo 19. Modificaciones del régimen jurídico y fiscal de las Entidades de CapitalRiesgo.

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Primero. Se da nueva redacción al artículo 2.1 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de CapitalRiesgo y sus Sociedades Gestoras.

«1. Las Sociedades de CapitalRiesgo son sociedades anónimas cuyo objeto social principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de las Bolsas de Valores.»

Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de CapitalRiesgo y sus Sociedades Gestoras:

«4. A los efectos de esta Ley, también tendrán la consideración de empresas no financieras aquellas entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades pertenecientes a sectores no financieros» .

Tercero. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 16 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de CapitalRiesgo y sus Sociedades Gestoras:

«3. Se considerarán inversiones propias del objeto de la actividad de capitalriesgo previsto en el artículo 2.1 de la presente Ley, la inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por 100 por inmuebles siempre que se encuentren directamente adscritos a una finalidad o actividad empresarial que no sea la estrictamente inmobiliaria.»

Cuarto. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 18.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de CapitalRiesgo y de sus Sociedades Gestoras:

«2. Las entidades de capitalriesgo podrán invertir hasta el 25 por 100 de su activo en empresas pertenecientes a su grupo o al de su sociedad gestora, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones.

b) Que la entidad o, en su caso, su sociedad gestora disponga de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la entidad. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a una comisión independiente creada en el seno de su consejo o aunórgano interno de la sociedad gestora al que se encomiende esta función.

c) Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad se informe con detalle de las inversiones realizadas en entidades del grupo.»

Quinto. Se da nueva redacción al artículo 23.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de CapitalRiesgo y de sus Sociedades Gestoras:

«2. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros, debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por 100 y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo o en bienes que integren su inmovilizado, no pudiendo superar estos últimos el 10 por 100 de su capital social.

Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o las posteriores ampliaciones de éste podrán realizarse, además, en inmovilizado o activos financieros aptos para la inversión conforme a la sección 2. a del capítulo II del Título I de esta Ley.»

Sexto. Se incorpora un segundo párrafo en el artículo 23.4 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de CapitalRiesgo y de sus Sociedades Gestoras:

«4. La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una sociedad de capitalriesgo o que conduzcan a la creación de una sociedad de capitalriesgo, requerirán aprobación previa del Ministro de Economía, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley.»

Séptimo. Se añade al apartado 3 del artículo 69 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el siguiente párrafo:

«(. . .) Asimismo, las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital riesgo disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 28.5 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2002 en vigor desde 24-11-2002