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Articulo 19 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 19. Órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección

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1. Los Estados miembros velarán por que, en las situaciones de peligro inmediato para la salud o la seguridad de la víctima o de las personas a cargo, las autoridades competentes dispongan de la facultad de dictar, sin demora indebida, órdenes dirigidas al autor o sospechoso de un acto de violencia regulado en la presente Directiva para que abandone el domicilio de la víctima o de las personas a cargo durante un período de tiempo suficiente y para prohibir que el autor o sospechoso entre en el domicilio, o se acerque a una distancia de dicho domicilio inferior a la ordenada, o entre en el lugar de trabajo de la víctima o se comunique en modo alguno con ella o con las personas a cargo.

Las órdenes mencionadas en el párrafo primero del presente apartado tendrán efecto inmediato y no dependerán de que la víctima denuncie el delito o del inicio de una evaluación individual con arreglo al artículo 16.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de la facultad de dictar órdenes de prohibición o de protección para prestar protección a las víctimas durante todo el tiempo que sea necesario contra cualquier acto de violencia contemplado en la presente Directiva.

3. Cuando la víctima sea una persona adulta, los Estados miembros podrán exigir, de conformidad con su Derecho nacional, que las órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección previstas en los apartados 1 y 2 se dicten a petición de la víctima.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando sea pertinente para la seguridad de la víctima, las autoridades competentes informen a las víctimas de la posibilidad de solicitar órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección, así como de la posibilidad de solicitar el reconocimiento transfronterizo de las órdenes de protección de conformidad con la Directiva 2011/99/UE (17) o con el Reglamento (UE) n.º 606/2013 (18) del Parlamento Europeo y del Consejo.

5. Todo incumplimiento de las órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección será objeto de sanciones de naturaleza penal o no, efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros velarán por que, si se produce tal incumplimiento, cuando sea necesario se considere revisar la evaluación individual a que se refiere el artículo 16 de conformidad con su apartado 7.

6. Los Estados miembros garantizarán que se ofrezca a las víctimas la oportunidad de ser notificadas, sin demora indebida, del incumplimiento de una orden urgente de alejamiento, de prohibición o de protección que pueda afectar a su seguridad.

7. El presente artículo no obliga a los Estados miembros a modificar sus sistemas nacionales por lo que respecta a la clasificación de las órdenes urgentes de prohibición y las órdenes de protección en el Derecho penal, civil o administrativo.