Articulo 19 Escuela Pública Vasca

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Artículo 19.

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1. La Administración educativa cuidará especialmente del objetivo regulado en el artículo anterior.

2. A estos efectos, y a los fines previstos en el artículo 12, se revisarán anualmente, en el marco de la programación general de la enseñanza, los criterios generales relativos a la proximidad de los centros a los alumnos.

Asimismo, la Administración educativa podrá requerir la colaboración y cooperación de las demás Administraciones e instancias sociales.

3. La planificación lingüística de la enseñanza se llevará a cabo en coordinación con la planificación lingüística general que se establezca desde la Secretaría de Política Lingüística.

4. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación realizará el seguimiento de la aplicación de los criterios generales de la planificación lingüística de la enseñanza, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría General de Política Lingüística para el seguimiento de la planificación lingüística general.

5. El Consejo Escolar de Euskadi incluirá en su informe anual sobre la situación de la enseñanza en la Comunidad Autónoma de Euskadi un apartado específico destinado a valorar el cumplimiento del objetivo regulado en el artículo anterior. Igualmente se incluirán en ese apartado recomendaciones sobre las medidas necesarias para fomentar el aprendizaje y el uso efectivo del euskera en aquellos casos en que se imparta solamente como enseñanza obligatoria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-1993 en vigor desde 26-02-1993