Articulo 19 Cuerpos y escalas de la Administración
Artículo 19. Titulaciones de acceso a las escalas del cuerpo facultativo superior.
1. Para el acceso a las escalas del cuerpo facultativo superior se exige la titulación o las titulaciones correspondientes al segundo o al tercer ciclo de enseñanza universitaria que se establecen a continuación para cada una de las siguientes escalas:
a) Escala sanitaria: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de medicina, farmacia, veterinaria o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en consideración a la naturaleza análoga con los anteriores.
b) Escala de seguridad pública: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria.
c) Escala de arquitectura: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de arquitectura.
d) Escala de ingeniería: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de ingeniería, que no sea el específico que permite el acceso a otra escala.
e) Escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de ingeniería en informática o título de ingeniería en telecomunicaciones o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en consideración a la naturaleza análoga con los anteriores.
f) Escala de investigación, desarrollo e innovación: título correspondiente al segundo o al tercer ciclo de enseñanza universitaria.
g) Escala científica: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de alguna de las ciencias experimentales.
h) Escala humanística y de ciencias sociales: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de humanidades o de ciencias sociales.
i) Escala de archivos, museos, bibliotecas y documentación: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de filosofía, historia, bellas artes, humanidades, documentación, antropología o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en consideración a la naturaleza análoga con los anteriores.
j) Escala de prevención de riesgos laborales: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria y el título que habilite para el ejercicio de funciones de nivel superior en materia de prevención de riesgos laborales.
2. Reglamentariamente se establecerán las titulaciones concretas que permitan el acceso a cada una de las especialidades de las escalas del punto anterior.
- Texto Original. Publicado el 03-04-2007 en vigor desde 03-07-2007