Articulo 19 Creación de l...Terrorismo

Articulo 19 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 19. Inspecciones in situ

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1. A fin de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad podrá realizar, previa notificación al supervisor financiero correspondiente, todas las inspecciones in situ necesarias en los locales profesionales de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 17. Con respecto a las personas físicas cuyos locales profesionales constituyan al mismo tiempo su residencia privada, la Autoridad solicitará y obtendrá autorización judicial para una inspección in situ. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de las inspecciones, la Autoridad podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas físicas y jurídicas.

2. La Autoridad podrá decidir confiar la realización de inspecciones in situ a un equipo conjunto de supervisión de conformidad con el artículo 16 o a un equipo específico, que podría incluir, en su caso, a miembros del equipo conjunto de supervisión. La Autoridad será responsable de establecer los equipos de inspección in situ y determinar su composición, lo que hará en cooperación con los supervisores financieros.

3. El personal de la Autoridad y demás personas autorizadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas físicas o jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la Autoridad y, con respecto a las personas físicas cuyos locales profesionales constituyan al mismo tiempo su residencia privada, deberán obtener previamente una autorización judicial para una inspección in situ en virtud del apartado 1 del presente artículo. El personal de la Autoridad y demás personas autorizadas por ella tendrán las competencias previstas en el artículo 21.

4. Las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 17 serán objeto de inspecciones in situ sobre la base de una decisión de la Autoridad.

5. El personal y otros acompañantes autorizados o designados por el supervisor financiero del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección prestarán activamente asistencia, bajo la supervisión y coordinación de la Autoridad, al personal de la Autoridad y demás personas autorizadas por ella. A tal efecto, tendrán las competencias previstas en el apartado 3. El personal del supervisor financiero del Estado miembro de que se trate también tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ.

6. Cuando una persona se oponga a la realización de una inspección in situ ordenada en virtud del presente artículo, el supervisor financiero del Estado miembro de que se trate prestará la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo necesite, esta asistencia incluirá el precintado de cualesquiera locales y libros o registros profesionales. Cuando el supervisor financiero de que se trate no esté facultado para ese precintado, hará uso de sus competencias para solicitar la asistencia necesaria de otras autoridades nacionales.