Articulo 19 Consejo del T... Terrestre

Articulo 19 Consejo del Transporte Terrestre

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Artículo 19. Constitución de los Departamentos de Transporte.

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1. Los Departamentos de Transporte, de viajeros o de mercancías, se reunirán, previa convocatoria, cuando el Presidente lo decida en atención al carácter técnico o a la necesidad de estudio del asunto sometido a su conocimiento.

2. Los Departamentos de Transporte se constituirán válidamente en primera convocatoria, a efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, cuando se hallaren presentes el Vicepresidente, o miembro en quien delegue, el Secretario, y, al menos, las dos terceras partes de los miembros administrativos con funciones en la materia, y de los respectivos miembros sociales que hayan sido formalmente nombrados y pertenezcan por razón de la materia al departamento convocado.

3. Los Departamentos de Transporte se constituirán válidamente en segunda convocatoria, a efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, cuando se hallaren presentes el Vicepresidente, o miembro en quien delegue, el Secretario, y, al menos, la mitad de los miembros administrativos con funciones en la materia, y de los respectivos miembros sociales que hayan sido formalmente nombrados y pertenezcan por razón de la materia al Departamento convocado.

4. Entre la primera y segunda convocatoria deberán transcurrir, al menos, treinta minutos.