Articulo 19 BOE

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Artículo 19. Facultad de ordenar la inserción.

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1. La inserción en el diario oficial del Estado de las leyes aprobadas por las Cortes Generales se hará del modo previsto en el artículo 91 de la Constitución.

2. La facultad de ordenar la inserción de los reales decretosleyes corresponde al Ministro que ejerza la secretaría del Consejo de Ministros. La de los reales decretos legislativos y los reales decretos, al ministro que los refrende o, por su delegación, a los demás órganos superiores del departamento correspondiente.

3. La facultad de ordenar la inserción de las restantes disposiciones y actos queda atribuida del siguiente modo:

a) En los departamentos ministeriales, a los Ministros, Secretarios de Estado en el ámbito de su competencia, Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales o equivalentes. Cuando se trate de normas o actos dictados a propuesta de varios departamentos, la publicación será ordenada por los correspondientes órganos del Ministerio de la Presidencia.

b) Las disposiciones y actos emanados de los órganos constitucionales del Estado y de otras Administraciones Públicas, a las autoridades que tengan atribuida la representación de cada órgano o Administración o a aquellos en los que se delegue expresamente.

4. La facultad de ordenar la inserción de los anuncios u otros actos que deban publicarse en las Secciones IV y V del Boletín Oficial del Estado, la tendrán las autoridades que en los órganos constitucionales del Estado o en cada Administración o entidad tengan atribuida la competencia o estén autorizados para ello.

5. La facultad de ordenar la inserción de los anuncios de notificación que deban publicarse en el Suplemento de notificaciones corresponde a los órganos que en cada Administración o entidad, tengan atribuida dicha competencia o estén autorizados para ello, así como a los órganos que hayan emitido los correspondientes anuncios.

6. La facultad de ordenar la inserción de los actos procesales que deban publicarse en el Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único corresponde a los Juzgados y Tribunales en los términos previstos por las normas procesales.