Articulo 19 Apoyo, asiste...terrorismo

Articulo 19 Apoyo, asistencia y reconocimiento a víctimas de terrorismo

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Artículo 19. Daños en vehículos.

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1. Serán reparables los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, siendo requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil vigente en el momento del siniestro.

2. El límite de la ayuda será el importe de los gastos necesarios para el normal funcionamiento del vehículo teniendo en cuenta, a estos efectos, las ayudas concedidas por la Administración del Estado por el mismo daño.

3. En caso de destrucción del vehículo, o cuando el importe de la reparación resulte superior al valor real de este, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.

4. No serán resarcibles los daños causados a vehículos de titularidad pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2020 en vigor desde 10-03-2020