Articulo 188 Infancia y Adolescencia

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Artículo 188.- Indicadores de desamparo.

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1.- La situación de pobreza de las personas representantes legales no podrá, por sí misma, ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso se separará a una persona menor de sus representantes legales por razón de una discapacidad de la persona menor, de ambas personas progenitoras o de una de ellas.

2.- La situación de guarda de hecho de una persona menor de edad no se considerará desamparo si esta no se ve privada de la necesaria asistencia moral y material. En este caso, las administraciones públicas vascas que tengan conocimiento de la situación pondrán la situación en conocimiento de la autoridad judicial y no desarrollarán la acción protectora. Podrán promover el nombramiento de la persona guardadora de hecho como tutora, así como, en su caso, la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela anterior. Asimismo, la persona guardadora de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, la remoción de la tutela y su nombramiento como persona tutora.

3.- Tener un hermano o hermana declarada en tal situación se considerará un indicador de desamparo, entre otros, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.

4.- En particular, se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental de la persona menor:

a) El abandono de la persona menor, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque estas no quieran o no puedan ejercerla.

b) El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando el padre y la madre o las representantes y los representantes legales no se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda de la persona menor y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones de hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años.

c) El riesgo para la vida, salud e integridad física de la persona menor; en particular, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Cuando se produzcan malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceras personas con consentimiento de aquellas.

2.- Cuando la persona menor sea identificada como víctima de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con las personas representantes legales.

3.- Cuando exista un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte de la persona menor, con el conocimiento, consentimiento o tolerancia de sus representantes legales. A tal efecto, se entiende que existe consentimiento o tolerancia cuando no se hayan realizado los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como solicitar asesoramiento, o no se haya colaborado suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas estas.

4.- Cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido o a la recién nacida a consecuencia de una situación de maltrato prenatal.

d) El riesgo para la salud mental de la persona menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de sus representantes legales. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de sus representantes legales o la falta de colaboración suficiente durante aquel.

e) El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen al desarrollo o la salud mental de la persona menor.

f) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución o cualquier otra explotación de la persona menor por parte de sus representantes legales, o por terceras personas con conocimiento de aquellos.

g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia al centro educativo de forma reiterada y no justificada adecuadamente, y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria.

h) Cualquier otra situación gravemente perjudicial para la persona menor que traiga causa del incumplimiento o imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia.