Articulo 186 Reglamento d...del suelo

Articulo 186 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 186. Procedimiento de aprobación de los planes parciales y planes especiales

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1. La tramitación de los planes parciales y planes especiales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El órgano municipal competente procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública como mínimo durante dos meses, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia. Asimismo, se notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados (artículo 75.1.a) de la LSG).

La Administración municipal deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente.

Respecto de los informes sectoriales a los que se hace referencia en este punto y en el punto siguiente, en el anexo II se recoge un listado de dichos informes y del momento en el que deberá solicitarse cada uno de ellos, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.

b) Durante el mismo tiempo en el que se realiza el trámite de información pública, la Administración municipal deberá recabar de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales y consultas que resulten preceptivos. Los informes sectoriales autonómicos habrán de ser emitidos en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable (artículo 75.1.b) de la LSG).

c) Cuando, con posterioridad al trámite de información pública, se pretendan introducir modificaciones que supongan un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo trámite de información pública (artículo 75.1.c) de la LSG).

d) Los servicios jurídicos y técnicos municipales deberán emitir informe respecto a la integridad documental del expediente, las actuaciones administrativas realizadas, la calidad técnica de la ordenación proyectada y la conformidad del plan con la legislación vigente (artículo 75.1.d) de la LSG).

e) La aprobación de planes especiales no previstos en el plan general y de planes especiales de protección que contengan la ordenación detallada del suelo urbano consolidado requerirá, en todo caso, la previa emisión del informe preceptivo y vinculante en lo que se refiera al control de la legalidad y a la tutela de los intereses supramunicipales, así como al cumplimiento de las determinaciones establecidas en las directrices de ordenación del territorio y de los planes territoriales y sectoriales (artículo 75.1.e) de la LSG).

A estos efectos, cumplimentados los trámites señalados en los apartados precedentes, el órgano municipal competente aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes, sometiéndolo, con el expediente completo debidamente diligenciado, al órgano competente en materia de urbanismo para su informe preceptivo, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consellería. Transcurrido este plazo sin que se hubiera comunicado el informe solicitado, podrá continuarse la tramitación del plan (artículo 75.1.e) de la LSG).

El órgano competente en materia de urbanismo, en el plazo de un mes, examinará la integridad del proyecto de plan. De apreciarse alguna deficiencia, requerirá su enmienda. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para la emisión del informe (artículo 75.1.e) de la LSG).

f) Cumplimentados los trámites señalados en los apartados precedentes, el ayuntamiento procederá a su aprobación definitiva (artículo 75.1.f) de la LSG).

2. En el supuesto de los planes parciales y planes especiales que deban someterse a la evaluación ambiental estratégica ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 81.1 de este reglamento, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 60 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 144 de este reglamento, apartados 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 (artículo 75.2) de la LSG).

A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se entiende que los trámites que, en los citados artículos 60 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y artículo 144 de este reglamento, deben ser realizados por el ayuntamiento como promotor del plan, al tratarse de la tramitación del plan general, en el caso de los planes parciales y especiales, deberán ser realizados por el promotor del plan, según el caso.

b) En referencia al punto 3, el promotor presentará ante el ayuntamiento la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica junto con la documentación establecida en dicho punto, y será el ayuntamiento quien dé traslado de la misma al órgano ambiental.

c) En coherencia con lo establecido en el número siguiente, sólo será preceptiva la consulta al órgano competente en materia de urbanismo prevista en el punto 4 del artículo 144, en el supuesto de planes especiales no previstos en el plan general y de planes especiales de protección que contengan la ordenación detallada del suelo urbano consolidado.

d) La consulta a las empresas o entidades titulares de los sistemas de infraestructuras de servicios no será precisa cuando estos hubieran emitido informe al respecto en la fase de formulación del plan.

e) Los criterios a los que se hace referencia en el punto 12 respecto del plan general de ordenación municipal se entenderán referidos a las determinaciones de los planes parciales y especiales.

3. En el supuesto de los planes parciales y planes especiales que deban someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 81.2 de este reglamento, con carácter previo a la aprobación inicial del documento, se realizarán los siguientes trámites (artículo 75.3 de la LSG):

a) El promotor remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, a la que acompañará el borrador del plan y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en la legislación vigente (artículo 75.3.a) de la LSG).

A los efectos previstos en esta letra, cuando el promotor no sea el ayuntamiento, deberá presentar ante el mismo la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada para que, en cumplimiento de lo establecido en la normativa básica estatal, sea este el que dé traslado de la misma al órgano ambiental.

El borrador será un documento que contenga, por lo menos, las líneas esenciales del planeamiento y permita debatir sus criterios, objetivos y soluciones generales.

b) El órgano ambiental, en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará el informe ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas por plazo de dos meses (artículo 75.3.b) de la LSG).

En el caso de planes especiales no previstos en el plan general y de planes especiales de protección que contengan la ordenación detallada del suelo urbano consolidado, entre los órganos a consultar estará el competente en materia de urbanismo (artículo 75.3.b) de la LSG).

El órgano ambiental, habida cuenta del resultado de las consultas, determinará en el informe ambiental estratégico si el plan tiene o no efectos significativos en el medio. En caso de no prever efectos significativos, el plan podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca (artículo 75.3.b) de la LSG).

En el caso de prever efectos significativos sobre el medio ambiente, el informe determinará la necesidad de someter el plan a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la sede electrónica del órgano ambiental (artículo 75.3.b) de la LSG).

4. La aprobación definitiva de los planes parciales y de los planes especiales corresponderá al órgano municipal competente (artículo 75.4 de la LSG).

En todo caso, la eficacia del acto de aprobación definitiva y la entrada en vigor del plan aprobado quedan condicionados a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en el artículo 199 de este reglamento, a la inscripción del instrumento en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia, y a lo que disponga a tal efecto la legislación vigente en materia de régimen local.

Sin perjuicio de lo indicado, el acuerdo de aprobación definitiva se notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados a las que ya se les hubiera notificado la aprobación inicial del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero.

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