Articulo 186 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 186 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 186. Construcciones, edificaciones, instalaciones y usos fuera de ordenación

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Quedan en situación de fuera de ordenación las construcciones, las edificaciones, las instalaciones y los usos que determina el apartado 2 del artículo 68 de la LOUS.

2. Las edificaciones o las instalaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 68 de la LOUS, por quedar sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo, se someten al siguiente régimen:

a) No se pueden autorizar, en ningún caso, obras de consolidación, de aumento de volumen ni de modernización. Únicamente se podrán autorizar la ejecución de obras de reparación que exijan la salubridad pública, la seguridad y la higiene de las personas que residan u ocupen las edificaciones mencionadas, en los términos que establece la letra a) del apartado 2 del artículo 68 de la LOUS.

b) La autorización municipal de las obras únicamente admisibles de acuerdo con la letra a) anterior deberá condicionar su eficacia a la formalización de la renuncia expresa al incremento del valor de expropiación derivado de su ejecución, y a la anotación de dicha condición en el Registro de la propiedad.

c) En estas edificaciones o instalaciones se podrán mantener los usos preexistentes implantados legalmente hasta la ejecución de la expropiación, cesión o derribo, además de los usos y obras con carácter provisional en las condiciones que regula el artículo 67 de la LOUS y el artículo 184 de este Reglamento.

d) Si la edificación o la instalación está en situación de fuera de ordenación por razón de resultar afectada parcialmente por una nueva alineación de vial sujeto a cesión gratuita, pero no está incluida en ningún ámbito de actuación o de gestión urbanística, se le aplicará, si funcionalmente y técnicamente es posible y en la parte no afectada por la cesión de vial, el régimen que establece el artículo 185 de este Reglamento.

3. Las edificaciones o construcciones que se encuentran en situación de fuera de ordenación de acuerdo con la letra b) del apartado 2 del artículo 68 de la LOUS, por haberse ejecutado sin licencia o con licencia anulada aunque ya no proceda la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición aplicables en cada caso, se someterán al régimen siguiente:

a) En ningún caso se podrá realizar ningún tipo de obra o actuación.

b) Además, en caso de que estas edificaciones o construcciones se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987, tampoco se podrá obtener la contratación de servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, saneamiento, teléfono, telecomunicaciones o de similar naturaleza.

c) En la misma parcela o solar en que existan edificaciones o construcciones en la situación de fuera de ordenación regulada en este apartado 3, en ningún caso se podrá autorizar la realización de ninguna obra de nueva planta.

El régimen previsto en este apartado 3 será aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o las edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento en vigor.

4. Las edificaciones o las construcciones que se encuentran en situación de fuera de ordenación, por el hecho de que, a pesar de que se hubieran implantado legalmente, en ellas se hayan ejecutado obras de ampliación y de reforma sin contar con licencia o con licencia que haya sido anulada, de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 68 de la LOUS, se someterán al régimen siguiente:

a) Son autorizables, en todo caso, las obras de salubridad, seguridad, higiene, las reparaciones, las consolidaciones y también las reformas, siempre que no afecten a la parte de la edificación o construcción realizada ilegalmente.

b) También se autorizarán las obras necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, instalaciones para el cumplimiento del Código técnico de la edificación y las de adaptación al Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas. Sin embargo, mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o las edificaciones, en la parte ilegal no se podrá realizar ningún tipo de obra.

c) En ningún caso se podrá autorizar la realización de ninguna obra de nueva planta o de ampliación de la edificación o la construcción implantada legalmente cuando, dentro de la misma parcela o solar, se hubieran ejecutado obras de edificación o ampliación sin licencia o con licencia que haya sido anulada, mientras no se proceda, según corresponda, a la legalización o a la demolición de éstas.

5. En cuanto a los usos en situación de fuera de ordenación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de la LOUS, tendrán esta consideración los usos que el nuevo planeamiento declare incompatibles y los sujete a cese de forma expresa, y se someterán al régimen siguiente:

a) Los usos en situación de fuera de ordenación no podrán ser objeto de cambios de titularidad ni de renovación de las licencias de uso u otras autorizaciones sometidas a plazo, debiéndose en estos supuestos acordar su cese inmediato.

b) Cuando la autorización de estos usos no esté sometida a plazo, se podrán revocar las autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan de acuerdo con la legislación aplicable.

c) En el resto de casos de disconformidad, los usos preexistentes podrán mantenerse y podrán ser objeto de cambios de titularidad.

Asimismo, tendrá la consideración de uso en situación de fuera de ordenación el cambio de uso de edificaciones o construcciones que se haya ejecutado sin contar con la licencia preceptiva a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 134 de la LOUS o, en su caso, con infracción de las determinaciones de la legislación sectorial reguladora de actividades. En estos casos, será de aplicación el régimen establecido en el apartado 3 de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015