Articulo 184 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 184 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 184. Usos y obras provisionales

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el planeamiento para cada clase y categoría de suelo respecto al destino y régimen urbanístico de los terrenos, se podrán admitir y autorizar los usos, las obras o las instalaciones de carácter provisional que no estén expresamente prohibidos por la LOUS, la normativa sectorial, los instrumentos de ordenación territorial o por el planeamiento urbanístico aplicable, y, siempre que no dificulten su ejecución, se justifique su necesidad y su carácter no permanente, dadas las características técnicas de las mismas o la temporalidad de su régimen de titularidad o explotación.

2. Se podrán autorizar mediante la licencia municipal urbanística correspondiente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 387 de este Reglamento, los usos y las actuaciones a que se refiere el apartado anterior, tanto en suelo urbanizable como en suelo urbano sujeto a actuaciones urbanísticas, o que esté afectado por sistemas urbanísticos generales o locales, mientras no se haya iniciado un procedimiento de reparcelación, de ocupación directa o de expropiación. No se admitirán como usos provisionales los usos residenciales ni los usos industriales. Este tipo de autorización en ningún caso dará derecho a percibir indemnización.

3. Las obras ejecutadas en orden a los usos provisionales expresados deberán ser las mínimas que resulten imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente desmontables, con una proporción debida entre los medios empleados y el uso propuesto, pero sin que puedan omitir ninguna de las garantías de seguridad establecidas por la legislación sectorial, que se deberán acreditar en la memoria justificativa que se presentará a tal efecto.

4. Los terrenos destinados a sistemas urbanísticos generales o locales ya adquiridos por la administración pública se podrán utilizar de manera temporal y esporádica, para la instalación de mercadillos ambulantes o para desarrollar actividades de ocio, deportivas, recreativas, culturales y similares. La autorización de dichos usos no comporta incumplir la obligación de destinar los terrenos a las finalidades determinadas por el planeamiento urbanístico.

5. En suelo rústico sólo se deben admitir, como usos provisionales, las actividades puntuales de ocio, deportivas, recreativas, culturales y de creación o producción audiovisual de duración eventual y por el tiempo indispensable, siempre que se garantice que no supondrán la alteración del estado natural de los terrenos afectados una vez finalizadas. Se deben autorizar de acuerdo con lo que dispone la legislación sectorial aplicable en materia de actividades no permanentes, con un informe técnico y jurídico integrado previo, y la prestación, si procede y en función del uso concreto provisional solicitado, de la garantía que puedan determinar los informes expresados de acuerdo con criterios de proporcionalidad.

En ningún caso los usos provisionales en suelo rústico se podrán autorizar de manera reiterada y acumulativa en una misma ubicación, de tal manera que suponga el ejercicio sucesivo o continuado de una actividad. Tampoco son autorizables como usos provisionales en el suelo rústico las actividades vinculadas a una actividad permanente, sea cual sea la categoría de suelo en que se lleve a cabo la expresada actividad permanente.

6. De conformidad con la legislación estatal, el arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiere este artículo, o de las construcciones provisionales que se erijan, están excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos. En estos supuestos no existe derecho de realojo, ni de retorno.