Articulo 182 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca
Artículo 182. Obligatoriedad de los planes
1. Las personas particulares, al igual que la administración, quedarán obligadas al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbanística contenidas en la LOUS, en este Reglamento y en los instrumentos de planeamiento urbanístico. De conformidad con el artículo 11 de la LOUS, son nulas de pleno derecho las reservas de dispensación contenidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico y en las ordenanzas, así como las que concedan las administraciones públicas al margen de estos instrumentos, planes y ordenanzas.
2. La aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico supone la vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y la calificación, y al régimen urbanístico que les sea de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67 de la LOUS y en el artículo 184 de este Reglamento.
3. La aprobación de los planes no limitará las facultades que correspondan a las distintas administraciones para el ejercicio, de acuerdo con las previsiones del plan, de sus competencias, según la legislación aplicable por razón de la materia.
- Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015