Articulo 182 Infancia y Adolescencia
Artículo 182.- Deber de participación y colaboración de la familia.
1.- Se procurará consensuar con la familia y con la persona menor, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, el proyecto de intervención social y educativo familiar, y recabar formalmente su aceptación, para lo que se les ofrecerá con la suficiente antelación, y lo más completa posible, toda la información necesaria, en un formato accesible y comprensible, y adaptada a sus circunstancias.
2.- Cuando la información vaya dirigida a la persona menor, la información deberá proporcionársele en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y le sea fácilmente comprensible, y estar adaptada a su edad, capacidad de entendimiento, desarrollo evolutivo y demás circunstancias personales. Se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario.
3.- En todo caso, el proyecto de intervención social y educativo familiar se consultará con la persona menor que se juzgue que no tiene suficiente madurez o sea menor de doce años, en aplicación de su derecho a ser oída y escuchada.
4.- El padre y la madre, las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras y cuidadoras, dentro de sus respectivas funciones, y las personas menores de edad mencionadas en el apartado 1 colaborarán activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el proyecto de intervención social y educativo familiar, y ello con independencia de que hayan aceptado o no el proyecto. La falta de colaboración efectiva dará lugar a la declaración de riesgo de la persona menor de edad en los términos que se establecen en el artículo 184 de esta ley.
5.- El proyecto tomará en consideración el grado de disposición de la familia y la persona menor de edad, e incluirá entre sus objetivos, cuando proceda, la motivación al cambio.