Articulo 180 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 180 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 180. Certificación de régimen urbanístico y consulta urbanística

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1. Las personas interesadas, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, y en el apartado 5 del artículo 12 de la LOUS, pueden solicitar la emisión de certificados de aprovechamiento urbanístico de fincas concretas al ayuntamiento competente, que deberá notificar el certificado pertinente, subscrito por el secretario o por la secretaria del ayuntamiento, en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud. La solicitud y la notificación de la certificación se podrán realizar, a elección de la persona interesada, de forma presencial y en soporte papel o de forma telemática y en documento electrónico, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de acceso electrónico de los ciudadanos y las ciudadanas a los servicios públicos. En caso de fincas no contiguas, se deberá solicitar y emitir un certificado para cada una de ellas.

2. El certificado de aprovechamiento urbanístico a que se refiere el apartado anterior deberá expresar cuál es el régimen urbanístico aplicable a la finca o fincas en el momento de su solicitud, indicando:

a) Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos aplicables, así como si alguno de ellos está en tramitación o sujeto a procedimientos de revisión o modificación y, en este caso, si se hubiere acordado la suspensión de las tramitaciones y de otorgamiento de licencias o de la presentación de comunicaciones previas que regula la LOUS y este Reglamento.

b) Si fuera el caso, la afectación de determinaciones de instrumentos de ordenación territorial o de normativa sectorial con incidencia.

c) La clasificación y la calificación del suelo, con indicación de los parámetros aplicables respecto al uso del suelo, las condiciones de edificación y el aprovechamiento del subsuelo, si fuera el caso. Se deberá señalar si el terreno dispone de la condición de solar, y en caso negativo, qué actuaciones son necesarias para alcanzarla.

d) Si procede, el sector de planeamiento de desarrollo o el ámbito de actuación urbanística en que se incluya la finca.

e) Otras determinaciones urbanísticas significativas, tanto de ordenación estructural como detallada, que condicionen el aprovechamiento y el uso del terreno, en especial las referidas a las posibilidades de urbanización y edificación.

3. El certificado de aprovechamiento urbanístico a que se refiere el apartado 1, si la finca objeto de consulta es edificable, tendrá una vigencia de seis meses, a contar desde la notificación a las personas interesadas.

4. Las personas propietarias de suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado tendrán el derecho a formular la consulta de las administraciones competentes sobre los criterios y las previsiones de la ordenación urbanística, vigente y en tramitación, y de las obras que se deban ejecutar para asegurar la conexión de la urbanización con las redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 13 y en el apartado 2 del artículo 63 de la LOUS.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015