Articulo 18 Traslados de residuos

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Artículo 18. Requisitos de información general

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1. Los traslados de residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 4 y 5, estarán sujetos a los siguientes requisitos de información general establecidos en los apartados 2 a 10 del presente artículo.

2. El traslado a que se refiere el apartado 1 únicamente podrá ser organizado por la persona que organiza el traslado contemplado en el artículo 3, punto 7, incisos ii), iii) y iv), cuando dicha persona haya obtenido una autorización o esté registrada de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 2008/98/CE.

3. La persona que organiza el traslado únicamente trasladará residuos a una instalación de valorización de residuos que haya obtenido una autorización o esté registrada de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 2008/98/CE. La instalación presentará la autorización o la prueba de registro a la persona que organiza el traslado antes de que este se realice.

4. Todas las empresas que intervengan en el traslado cumplimentarán el formulario que figura en el anexo VII con la información pertinente en los puntos indicados y garantizarán que la información se ponga a disposición por vía electrónica, de conformidad con el artículo 27, incluso durante el transporte, de las demás personas que intervengan en el traslado de residuos, de las autoridades competentes correspondientes y de las autoridades que intervengan en las inspecciones.

Cuando la persona que organiza el traslado no sea el productor inicial de los residuos a que se refiere el artículo 3, punto 7, inciso i), la persona que organiza el traslado se asegurará de que el productor inicial de los residuos o una de las personas indicadas en el artículo 3, punto 7, incisos ii), iii) o v), también firmen, cuando sea posible, el documento del anexo VII.

5. La persona que organiza el traslado cumplimentará el formulario que figura en el anexo VII con la información pertinente en la medida de lo posible, a más tardar dos días hábiles antes del inicio del traslado. Sin embargo, la información sobre la cantidad real de residuos, el transportista o los transportistas y, cuando proceda, el número de identificación del contenedor se presentará a más tardar antes del inicio del traslado.

6. Cuando la información a que se refieren los apartados 4 y 5 no puede ponerse a disposición por vía electrónica durante el transporte de residuos, la persona que organiza el traslado y el transportista o transportistas se asegurarán de que la información esté disponible por otros medios en el vehículo de transporte, siempre que esa información sea coherente con la información proporcionada por vía electrónica de conformidad con los apartados 4 y 5. En tales casos, la persona que organiza el traslado de residuos se asegurará de que cualquier cambio o información añadida a los documentos durante el transporte se presenten a través de uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27.

7. Cuando un traslado se destine a una valorización intermedia, en el documento a que se refiere el anexo VII también se indicarán, además de la valorización intermedia inicial, la instalación en la que se prevea realizar la valorización intermedia o la valorización final inmediatamente posterior a la valorización intermedia inicial y los códigos R de dichas operaciones, así como, en la medida de lo posible, las instalaciones en las que esté prevista la valorización intermedia o final posteriores y los códigos R correspondientes a dichas operaciones de valorización.

8. La instalación de valorización o el laboratorio confirmarán a la persona que organiza el traslado, en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de los residuos, que estos se han recibido, cumplimentando la información pertinente que figura en el anexo VII. Cuando la instalación de valorización o el laboratorio no tenga acceso a alguno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, facilitará la confirmación a través de la persona que organiza el traslado.

9. La instalación de valorización proporcionará un certificado de finalización de la operación de valorización, cumplimentando la información pertinente incluida en el anexo VII, lo cual deberá hacer bajo su propia responsabilidad, lo antes posible, y a más tardar 30 días a partir de la finalización de la operación y antes de que trascurra un año desde la recepción de los residuos. Cuando la instalación de valorización no tenga acceso a alguno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, proporcionará el certificado a través de la persona que organiza el traslado.

10. Todos los traslados de residuos contemplados en el artículo 4, apartados 4 y 5, estarán sujetos al requisito de celebración de un contrato entre la persona que organiza el traslado y el destinatario para la valorización de los residuos. Si el destinatario no es el operador de la instalación, el contrato también deberá estar firmado por el operador de la instalación.

El contrato a que se refiere el párrafo primero se celebrará y surtirá efecto a más tardar en el momento en el que se cumplimente el documento del anexo VII de conformidad con el apartado 5 y seguirá vigente mientras dure el traslado hasta la expedición de un certificado de conformidad con el apartado 9.

El contrato será coherente con los documentos correspondientes del anexo VII y contendrá al menos información sobre la persona que organiza el traslado, el destinatario y la instalación, la identidad de las personas que representen cada parte, la descripción de los residuos, los códigos de identificación de los residuos, la cantidad de residuos objeto del contrato, la operación de valorización y el período de validez del contrato.

El contrato incluirá una obligación en virtud de la cual, cuando el traslado de residuos o su valorización no puedan efectuarse de acuerdo con lo previsto o cuando se haya efectuado de forma ilícita, la persona que organiza el traslado o, si esta persona no está en condiciones de garantizar la finalización del traslado de residuos o su valorización, el destinatario, deba retirar los residuos o garantizar su valorización de forma alternativa y, en caso necesario, garantizar que se almacenan provisionalmente.

11. La persona que organiza el traslado o el destinatario proporcionará una copia del contrato a que se refiere el apartado 10 y de todo acuerdo con arreglo al artículo 4, apartado 5, a las autoridades que intervengan en las inspecciones, previa solicitud.

12. La información exigida en el anexo VII estará disponible para fines de inspección, ejecución, planificación y estadística por parte de los Estados miembros y de la Comisión, de conformidad con el artículo 27 y el Derecho nacional.

13. En aquellos casos en los que así lo requiera el Derecho de la Unión o nacional, la información a que se refieren los apartados 2 a 9 será tratada como información confidencial.

14. En caso de que los residuos deban trasladarse entre dos establecimientos que están bajo el control de la misma entidad jurídica, el contrato a que se hace referencia en el apartado 10 podrá sustituirse por una declaración de dicha entidad jurídica. Dicha declaración abarcará mutatis mutandis las obligaciones a que se refiere el apartado 10.

15. A más tardar el 21 de mayo de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 80 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de instrucciones sobre cómo cumplimentar el documento del anexo VII.