Articulo 18 Sistema de Ce...Energético

Articulo 18 Sistema de Certificados de Ahorro Energético

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Artículo 18. Catálogo de medidas estandarizadas de eficiencia energética.

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1. A propuesta del Coordinador Nacional, previa consulta con los gestores autonómicos, y mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el reto Demográfico, se aprobará un catálogo de medidas estandarizadas de eficiencia energética.

2. Este catálogo será de aplicación en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta que sirve para el cumplimiento de las obligaciones del SNOEE, conforme al artículo 7 de la Directiva de 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética.

3. El mencionado catálogo incluirá una ficha técnica por cada una de las actuaciones estandarizadas de eficiencia energética. Cada una de las referidas fichas contendrá:

a) La información y metodología necesarias para calcular la cantidad de ahorro de energía final que se reconocerá con la ejecución material de la actuación estandarizada correspondiente.

b) La documentación e información que debe contener el expediente CAE para justificar la ejecución material de la actuación de ahorro de energía.

4. Para determinar el ahorro de energía final derivado de la implantación de las medidas contempladas en el citado catálogo se aplicarán los principios y las metodologías de cálculo establecidos en el Anexo V de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.

5. El catálogo podrá ser revisado y actualizado periódicamente para incluir, eliminar o modificar las actuaciones estandarizadas que dan derecho a la obtención de CAE, a fin de tener en cuenta, entre otras, la propia evolución del mercado, las continuas mejoras tecnológicas y hacer posibles los potenciales ahorros de energía que pudieran derivarse de nuevas tecnologías de uso final.

6. El catálogo podrá tener en consideración el efecto de cada una de las actuaciones estandarizadas tanto en el logro de los objetivos ambientales y de eficiencia energética como en el conjunto de la economía, pudiendo incorporar coeficientes de corrección sobre los ahorros certificados para determinadas actuaciones.

Los coeficientes de corrección, tanto nuevos como modificaciones de preexistentes, se aplicarán únicamente a aquellas actuaciones de eficiencia energética cuya ejecución se haya iniciado con posterioridad a su establecimiento.

7. En todo caso, y a efectos del cómputo del objetivo de ahorro nacional acumulado a reportar a la Unión Europea, los coeficientes de corrección citados en el apartado 6 no serán de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.