Articulo 18 Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas
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»Artículo 18. Acogida en territorio nacional.
Vigente
Cuando una persona beneficiaria de la protección temporal en territorio español en virtud de una decisión del Consejo de la Unión Europea permanezca o pretenda entrar sin autorización en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea durante el periodo cubierto por dicha decisión, se volverá a acoger en territorio nacional, salvo que se establezca lo contrario en un acuerdo bilateral.