Articulo 18 Reglamento de...de Turismo

Articulo 18 Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo

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Artículo 18. Visado de licencias.

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1. La vigencia de las licencias de autotaxi quedará condicionada a la constatación cuatrienal por parte del Ayuntamiento, o ente que asuma sus funciones en esta materia, del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyen requisitos para su validez y de aquellos otros que, aun no siendo exigidos originariamente, resulten, asimismo, de obligado cumplimiento.

2. Dicha constatación se efectuará mediante el visado de la licencia, realizado en los términos que se establezcan en la correspondiente Ordenanza.

3. Para la realización del visado deberá presentarse idéntica documentación a la exigida para la obtención de la licencia, sin perjuicio de que no será necesario presentar los documentos que obren ya en poder de la Administración actuante. Igualmente deberán ser acreditadas las revisiones metrológicas periódicas de los taxímetros, así como la prevista para los vehículos en el artículo 33.

4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, salvo que ésta haya sido suspendida en virtud de resolución judicial, por alguna de las infracciones tipificadas en la Ley 2/2003, de 12 de mayo, desarrolladas en el Título V de este Reglamento, será requisito necesario para que proceda el visado de las licencias en relación con las cuales hayan cometido sus titulares dichas infracciones.

5. La falta de visado en el plazo establecido al efecto en las correspondientes Ordenanzas o la reglamentación de la respectiva Área Territorial de Prestación Conjunta, determinará la apertura del procedimiento para la declaración de caducidad de la licencia, pudiendo adoptarse las medidas cautelares que resulten necesarias para impedir la explotación de la licencia hasta tanto se resuelva dicho procedimiento.