Articulo 18 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 18º.- Condiciones de adaptación.
Vigente
Los parques, jardines y demás espacios libres de uso público deberán ser adaptados de acuerdo con las siguientes condiciones de accesibilidad:
- Disponer de un itinerario adaptado que permita un recorrido por su interior y el acceso a los elementos singulares del espacio y a los servicios higiénicos, según las exigencias señaladas en la base 1.1 del código de accesibilidad.
- Los elementos de urbanización que forman parte del citado itinerario estarán adaptados de acuerdo con la base 1.2 del código de accesibilidad.
- El mobiliario urbano será adaptado de acuerdo con la base 1.4 del código de accesibilidad y lo previsto en el artículo siguiente y en la sección 6ª del presente reglamento dedicada al mobiliario urbano.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-02-2000 en vigor desde 01-03-2000