Articulo 18 Reglamento de... doble uso

Articulo 18 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso

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Artículo 18. Funciones.

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1. Corresponde a la JIMDDU informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 2 y los acuerdos previos, así como su rectificación, suspensión o revocación, y las solicitudes de inscripción en el REOCE.

2. También informará preceptivamente sobre las modificaciones que parezca oportuno realizar en la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

3. Emitirá los informes a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7.1.

4. Evacuará los informes relativos al REOCE, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre.

5. Con carácter previo al otorgamiento de una autorización por parte del titular de la Secretaría de Estado de Comercio, la JIMDDU podrá solicitar información adicional sobre una determinada operación.

6. La JIMDDU podrá exceptuar de la exigencia de informe previo y de la presentación de documentos de control, las operaciones que se describen a continuación en este apartado. En todo caso, las excepciones no deberán suponer una merma en el control ejercido sobre las operaciones de que se trate ni en la exigencia de las oportunas garantías. El Gobierno dará cuenta en el informe previsto en el artículo 19.2, del tipo de operaciones exceptuadas.

a) Las exportaciones y expediciones y las importaciones derivadas de programas de cooperación en el ámbito de la defensa, estando estos programas clasificados como tales por el Ministerio de Defensa de acuerdo con el artículo 24.2.a).

b) Las exportaciones y expediciones y las importaciones solicitadas por organismos del Ministerio de Defensa y por las empresas del sector en cumplimiento de contratos de mantenimiento o reparación con las Fuerzas Armadas, siempre que tengan informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.

c) Las exportaciones y expediciones y las importaciones temporales para reparaciones, revisiones, pruebas, homologaciones, ferias y exhibiciones, así como las exportaciones, expediciones, e importaciones definitivas para la reposición sin cobro de material defectuoso y devoluciones a origen. En las operaciones referidas a armas de fuego, además de las anteriores, aquellas operaciones temporales destinadas a cacerías o prácticas de tiro deportivo.

d) Las exportaciones y expediciones referidas a combustibles con especificaciones militares con destino a países de la Unión Europea y de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en adelante, OTAN.

e) Las exportaciones y expediciones de productos y tecnologías de doble uso con destino a los países miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y control de las exportaciones por los que está sometido a control el producto que se desea exportar, excepto los productos incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y posteriores modificaciones.

f) Las exportaciones y expediciones de aquellos productos, equipos y tecnologías que, estando recogidos en las Relaciones de Material de Defensa y de Otro Material de este reglamento, así como en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, hayan sido eliminados o no estén recogidos en las correspondientes listas internacionales.

g) Las introducciones desde otro país de la Unión Europea, y las importaciones procedentes de países miembros del Grupo Australia de las sustancias químicas incluidas en las Listas de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, excepto las sustancias químicas incluidas en el anexo I.1 de este real decreto y la ricina y la saxitoxina.

h) Las rectificaciones de las autorizaciones referidas al plazo de validez y al valor monetario.

i) Las expediciones de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, derivadas del uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa o de una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, siempre que dichos componentes, subsistemas y recambios estén destinados a ser integrados en equipos y sistemas de defensa o para sustituir otros componentes o subsistemas expedidos con anterioridad o sean expediciones temporales.

7. En aquellos casos en los que el operador solicite de manera razonada la necesidad de llevar a cabo una exportación o expedición, importación e introducción, o la inscripción en el REOCE, antes de la celebración de la reunión de la JIMDDU, se podrá recurrir a un procedimiento de urgencia. La Secretaría de la JIMDDU comunicará a todos los miembros de ésta las operaciones en cuestión, solicitando su conformidad, que se entenderá concedida si no se manifiestan objeciones de forma expresa en el plazo de 48 horas.

8. Asimismo, la JIMDDU podrá establecer un procedimiento complementario similar al anterior, destinado exclusivamente a agilizar las operaciones de armas de caza y deportivas y sin que ello suponga una merma en el control de estas operaciones.

9. Cuando se reciba en la Secretaría de la JIMDDU una consulta de otro país miembro según el artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, en la que la operación estuviese sometida a informe previo de la JIMDDU, se procederá lo antes posible al envío de dicha consulta a todos los miembros de la Junta, estableciéndose un plazo máximo de contestación de cuatro días hábiles desde la fecha de remisión de la misma y, a falta de respuesta, se considerará que no hay objeciones, procediéndose por tanto a la contestación de la correspondiente consulta al país que la solicita.

10. De acuerdo con el artículo 2.10 del Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, la JIMDDU, como órgano competente en materia de comercio exterior, deberá coordinarse con la Autoridad Nacional respecto a la importación e introducción y exportación y expedición de las sustancias químicas previstas en la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

11. La JIMDDU podrá establecer, de manera excepcional, mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración respecto de la mercancía exportada en determinadas operaciones con la colaboración del gobierno del país importador, para lo cual deberá iniciar un expediente en el que se definirán todos los términos de la verificación.

En estos casos, el documento de control que se requerirá será el certificado de último destino de control ex post que incluye una cláusula de verificación en destino, y que será emitido por la autoridad competente del país destinatario del producto.

Los gastos derivados de la aplicación de este mecanismo serán financiados con cargo a las disponibilidades presupuestarias de cada Departamento interviniente.