Articulo 18 Régimen gener...especiales

Articulo 18 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 18.

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1. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición exigirán, en las condiciones que establezcan, que los riesgos inherentes a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales estén cubiertos por una garantía prestada por el depositario autorizado de expedición o el expedidor registrado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que establezcan, que la garantía mencionada en el apartado 1 sea constituida por el transportista, el propietario de los productos sujetos a impuestos especiales, el destinatario o dos o más de las anteriores personas y de las mencionadas en el apartado 1, conjuntamente.

3. La garantía será válida en toda la Comunidad. Sus normas serán fijadas por los Estados miembros.

4. El Estado miembro de expedición podrá dispensar de la obligación de aportar la garantía respecto de los siguientes movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo:

  1. movimientos que tengan lugar íntegramente en su territorio;

  2. con el acuerdo de los demás Estados miembros interesados, movimientos de productos energéticos en el interior de la Comunidad, por vía marítima o a través de conducciones fijas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009