Articulo 18 Protección de...dustriales

Articulo 18 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 18. Protección nacional temporal

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1. Los Estados miembros podrán conceder una protección nacional temporal a una indicación geográfica, con efecto a partir de la fecha en que se haya presentado a la Oficina una solicitud.

2. La protección nacional temporal cesará en la fecha en que se adopte una resolución sobre la solicitud o se retire la solicitud.

3. Cuando una indicación geográfica no se registre en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de la protección nacional temporal serán responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.

4. Las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo solo surtirán efecto a nivel nacional. Dichas medidas no tendrán incidencia alguna en el mercado interior ni en el comercio internacional.